REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 25 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005245
ASUNTO: RP11-P-2014-005245


Celebrada como ha sido el día 25 de Agosto de 2014, la Audiencia de Presentación del imputado YESSI AGUSTIN BARCELO CHACHA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, y el imputado de autos; a quien se le participo del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de confianza, manifestando el mismo No Tener, por lo que se designa al Defensor Público penal de Guardia Abg. Leniska Morillo fue impuesto de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto al ciudadano YESSI AGUSTIN CHACHA BARCELO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, tal como consta en acta del Acta Policial de misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo; en la que se deja constancia de lo siguiente: El día Sábado 23-08-2014 siendo las 04:15 horas de la tarde salieron de comisión a la zona de Kuway, una vez que llegaron a la población antes mencionada en la calle principal observaron aun ciudadano quien caminaba por la acera de la Calle, a quien le solicitaron que se pegara a la pared para efectuarle chequeo corporal lográndose incautarle adherido a su cuerpo a la altura de la cintura de la parte derecha un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo Chopo, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano como YESSI AGUSTIN CHACHA BARCELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.923.482 …. En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautor responsable del delito antes precalificado. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas de prosecución del proceso de conformidad con el 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: YESSI AGUSTIN BARCELO CHACHA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1993, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Barceló y Reinelis Chacha, residenciado: Guiria de la Playa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Salvador, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA


me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, y aun falta diligencias por realizar. Solicito copias de las actuaciones, es todo.
RESOLUCION D EL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por parte del ciudadano YESSI AGUSTIN CHACHA BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 23-08-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano YESSI AGUSTIN CHACHA BARCELO, como autor del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al Folio 02 cursa ACTA POLICIAL, de fecha 23-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo; en la que se deja constancia de lo siguiente: El día Sábado 23-08-2014 siendo las 04:15 horas de la tarde salieron de comisión a la zona de Kuway, una vez que llegaron a la población antes mencionada en la calle principal observaron aun ciudadano quien caminaba por la acera de la Calle, a quien le solicitaron que se pegara a la pared para efectuarle chequeo corporal lográndose incautarle adherido a su cuerpo a la altura de la cintura de la parte derecha un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo Chopo, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano como YESSI AGUSTIN CHACHA BARCELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.923.482… Al Folio 08 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia del arma incautada en el procedimiento, siendo: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria Tipo Chopo de Color Plata, sin Serial, Ni Marca, Ni Calibre legible, sin cartuchos. Al Folio 10 y vuelto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, el detenido de autos, y la evidencia incautada en el procedimiento. Al Folio 11 cursa MEMORANDUM, de fecha 24-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que el ciudadano YESSI AGUSTIN CHACHA BARCELO, No Presenta Registros Policiales. Al Folio 12 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 143, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, en el cual se deja constancia de reconocimiento al arma de fuego incautado en el procedimiento… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para el ciudadano: YESSI AGUSTIN CHACHA BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas. Finalmente se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: YESSI AGUSTIN BARCELO CHACHA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1993, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Barceló y Reinelis Chacha, residenciado: Guiria de la Playa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Salvador, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda instruir por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CLAUDIA FIGUEROA