REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 25 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005242
ASUNTO: RP11-P-2014-005242


Celebrado como ha sido el día 25/08/2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: MANRIQUE ANTONIO HERNANDEZ MARCHAN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que tienen como defensor de confianza, a los abogados Luís Felipe Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3422575, inscrito en el IPSA bajo el N° 28555, con domicilio procesal en Calle Urica, casa N° 91, Carúpano Estado Sucre y a Argelia Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.215.898, inscrita en el IPSA bajo el N° 214434, con domicilio procesal en Calle Urica, casa N° 91, Carúpano Estado Sucre por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Leniska Morillo, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho del imputado.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto al ciudadano: MANRIQUE ANTONIO HERNANDEZ MARCHAN, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS CECINI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 23/08/2014, tal y como consta de acta de denuncia de fecha 23/08/2014 realizada por la ciudadana Antonella De Santios Cecini, en la que deja constancia de lo siguiente: soy propietaria de la hacienda de san Juan donde esta un 80 por ciento sembrada en pasto y el resto en cacao y coco y árboles. Donde ha venido sucediendo un robo continuo de todo lo que esta allí sembrado y los que se las pasan metidos sin ninguna autorización son los ciudadanos del sector Domingo Rodríguez, Manrique Hernández y otros que desconozco su identidad ya yo he hablado con ellos en varias ocasiones con el señor domingo y el no hace caso en nada de la situación, por eso tome la decisión de venir al comando de la guardia a colocar la denuncia. Es todo…, y del ACTA POLICIAL, de fecha 23/08/2014 cursante al folio 05, en la que se deja constancia de el modo de aprehensión del ciudadano Manrique Antonio Hernández Marchan asimismo se deja constancia de un arma de fuego tipo escopeta color negra con cacha de plástico marca covavenca serial Nº 43596, calibre 16mm con cuatro (04) cartuchos marca cavin calibre 16 mm con dos (029 percutidos y dos (02) sin percutir, ubicada en el porche de la vivienda del imputado de autos; es por lo que solicito Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”



DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: MANRIQUE ANTONIO HERNANDEZ MARCHAN, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-11-84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.812, de oficio obrero, hijo de Domingo Hernández y Aurora Josefina Marchan, y residenciado en: la Concepción de Irapa, primera calle, casa S/N, casa de color amarilla, cerca de la Escuela, Municipio Mariño Del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

“ no me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples del acta.-


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS CECINI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/08/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 23/08/2014, cursante al folio 02 rendida por la ciudadana Antonella De Santios Cecini, en la que deja constancia de lo siguiente: soy propietaria de la hacienda de san Juan donde esta un 80 por ciento sembrada en pasto y el resto en cacao y coco y árboles. Donde ha venido sucediendo un robo continuo de todo lo que esta allí sembrado y los que se las pasan metidos sin ninguna autorización son los ciudadanos del sector Domingo Rodríguez, Manrique Hernández y otros que desconozco su identidad ya yo he hablado con ellos en varias ocasiones con el señor domingo y el no hace caso en nada de la situación, por eso tome la decisión de venir al comando de la guardia a colocar la denuncia. Es todo… DENUNCIA COMUN, de fecha 23/08/2014, cursante al folio 03 rendida por el ciudadano Giantino Ugo Santi Robles, DENUNCIA COMUN, de fecha 23/08/2014, cursante al folio 04 rendida por el ciudadano León José Marcano Farias; ACTA POLICIAL, de fecha 23/08/2014 cursante al folio 05, en la que se deja constancia de el modo de aprehensión del ciudadano Manrique Antonio Hernández Marchan asimismo se deja constancia de un arma de fuego tipo escopeta color negra con cacha de plástico marca covavenca serial Nº 43596, calibre 16mm con cuatro (04) cartuchos marca cavin calibre 16 mm con dos (029 percutidos y dos (02) sin percutir, ubicada en el porche de la vivienda del imputado de autos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/08/2014, cursante al folio 11, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: 57 sacos, material nylon, color rojo, contentivo en su interior de 80 coco para un total de 4560 cocos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/08/2014, cursante al folio 12, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: un arma de fuego tipo escopeta color negra, con cacha de plástico marca covavenca Nº 43596, calibre 16MM; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/08/2014, cursante al folio 13, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: cuatro (04) cartuchos marca cavin calibre 16 mm con dos (029 percutidos y dos (02) sin percutir; AVALUO de fecha 23/08/2014, cursante al folio 14, en la que se deja constancia del avaluo real de la evidencia incautada; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/08/2014, cursante al folio 16 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, quien deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido, así como de las diligencias practicadas. MEMORANDUM N 9700-184-577, de fecha 24/08/2014, cursante al folio 17, en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales; RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 144, de fecha 24/08/2014 en la que se deja constancia de reconocimiento técnico realizado a un arma de fuego incautada en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS CECINI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al imputado MANRIQUE ANTONIO HERNANDEZ MARCHAN, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-11-84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.812, de oficio obrero, hijo de Domingo Hernández y Aurora Josefina Marchan, y residenciado en: la Concepción de Irapa, primera calle, casa S/N, casa de color amarilla, cerca de la Escuela, Municipio Mariño Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS CECINI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa