REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003334
ASUNTO: RP11-P-2014-003334





Celebrada como ha sido el día de 21/08/2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.363 nacido el 28/09/1984, de profesión u oficio agricultor hijo de Pedro Martínez y Maritza Salazar, y domiciliado en el Sector Campo Ajuro detrás del Estadio de Río Casanay del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, el imputado: Luís Ramón Martínez Salazar (previo traslado), y el Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 22-07-2014, en contra del ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 06/06/2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, en el sector campo ajuro fueron notificados por varias personas que no quisieron identificarse que habían tenido conocimiento que el ciudadano Luís Ramón Martínez tenía una siembra de marihuana cerca de donde residía hacia el río, por lo que al estar en el lugar pudieron observar que existían doce plantas de marihuana sembradas. En el lugar se presentó el ciudadano Luís Ramón Martínez indicando que las mismas habían sido sembradas para su consumo y para la venta, toda vez que con el dinero que la venta generara el mismo iba a reparar su rancho, por lo que quedó detenido… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. .”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado de auto como: LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.363, nacido el 28/09/1984, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Martínez y Maritza Salazar, y domiciliado en el Sector Campo Ajuro detrás del Estadio de Río Casanay del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, quien expone: YO SALI A TRABAJAR COMO A LAS 1 DE LATARDE Y Cono a las 6: de la tarde regresaba a mi casa, cuando en el camino me encontré a mi hermana y una vecina diciéndome que me estaba buscando la policía, que me estaban esperando en mi casa, cuando llegue a mi casa llevaba en la mano un machete porque estaba trabajando, y la policía empezó a decirme a arriba las manos y me esposaron, y me llevaron hacia el cerro lejos del patio de mi caso donde había un sembradío, y me dijeron que que era eso, y les dije que no sabia, que eso no era mío, y empezaron a amenazarme, que si no decía que era mío me iban a matar a mi y mi familia, visto que me estaban amenazando y mi abuela estaba asustada y mi sobrino, a la final dije que si era mío, y me montaron en la patrulla, y me dijeron que dijera que eso lo tenia para venderlo para construir mi ranchito que estoy haciendo con mi mujer, que también era para mi consumo, ellos empezaron a arrancar las hojas y se las metieron por la camisa, y cuando llegamos a la PTJ, le dijeron ese no va a decir nada porque ya le hicimos el psicoterror, y en la PTJ me dijeron que dijera que era para mi consumo para poder salir rápido, es todo.-.



DE LA DEFENSA


Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi representado y de la revisión de las actas, es evidente que no existe elementos de convicción suficientes para hacer ver en esta etapa del proceso que mi representado guarde algún tipo de relación con las matas de marihuana incautadas por al policía de Río Casanay, se evidencia especialmente de la declaración del único testigo del procedimiento de nombre Pedro Felipe, que al momento de la incautación de las planta mi representado no se encontraba en el sitio allanado y mucho menos vive allí, ya que como se evidencia de la revisión técnica hecha por la policía, el sitio en cuestión es un sitio solitario, apartado y de difícil acceso, por otra parte ciudadano Juez se evidencia de las actas que al momento de practicarse el procedimiento policial, los funcionarios policiales contravinieron con lo establecido en el COPP, en lo que se refiere hacerse acompañar de dos testigos y en el presente caso solo lo hicieron con uno, por lo que así las cosas es evidente, por cuanto nos encontramos ante la violación de una norma de orden publico, lo que trae como consecuencia forzosamente que el órgano garante de la constitución e la Ley en este caso este digno Tribunal declare la nulidad de las actuaciones procesales, lo cual pido formalmente en este acto, y como consecuencia se decrete la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto recaiga en el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que hoy pesa sobre el, me acojo al principio de comunidad de la prueba y ratifico los testimoniales de los ciudadanos: Orlando José Larez, Marriannys José Guerra, Yexare Andreina González y Elianni José Brito, los cuales fueron promovidos oportunamente en la fase de investigación por esta defensa en fecha 09-07-2014, y consta en dicho escrito en los folios 44 y 45 del expediente, igualmente ratifico los medios probatorios que cursan desde los folio 46 al 52 de expediente, a los fines que los mismos sean ventilados en la oportunidad legal correspondiente, pido copia simples del expediente, es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION


Realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las Defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Como Punto Previo pasa a pronunciarse sobre la nulidad de las actas interpuesta por la Defensa Pública; considera este Juzgado que desde el inicio del proceso no se ha violentado ningún derecho constitucional y procesal, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la norma penal adjetiva, y siendo que este Juzgado tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud planteadas por el Defensor Privado a favor de su defendido, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso al ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR. Ahora bien: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 06/06/2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, en el sector campo ajuro fueron notificados por varias personas que no quisieron identificarse que habían tenido conocimiento que el ciudadano Luís Ramón Martínez tenía una siembra de marihuana cerca de donde residía hacia el río, por lo que al estar en el lugar pudieron observar que existían doce plantas de marihuana sembradas. En el lugar se presentó el ciudadano Luís Ramón Martínez indicando que las mismas habían sido sembradas para su consumo y para la venta, toda vez que con el dinero que la venta generara el mismo iba a reparar su rancho, por lo que quedó detenido. Asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la Defensa Privada, presentadas en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.


DE LAS FORMULAS LATERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, quien manifestó “No querer admitir los hechos, por ser inocentes y así lo demostraremos en juicio”. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.363 nacido el 28/09/1984, de profesión u oficio agricultor hijo de Pedro Martínez y Maritza Salazar, y domiciliado en el Sector Campo Ajuro detrás del Estadio de Río Casanay del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Se Mantiene el sitio de Reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE