REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 25 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004026
ASUNTO: RP11-P-2013-004026
Celebrada como ha sido el día 22 de Agosto de 2014, la Audiencia de Imposición y Presentación del ciudadano: JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Antonio Gallardo y Zoraida Rodríguez, residenciado en la Calle Bolívar Primero De Mayo, cerca de la Bodega Manuel Carúpano Del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ (Occiso). Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo Rivas, el imputado de autos (previo traslado de la Comandancia de Policía de Bermúdez), a quien se le pregunto si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó Tener Abogado, designando en este acto al Abg. Luís Felipe Leal, quien estando presente en sala se procede a tomarle el Juramento de Ley, y expone: “Yo, Luís Felipe Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.575 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, Nº 41, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo recaido en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, de la Orden de Aprehensión, emitida por este Juzgado en fecha 20-09-2013.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, presento e imputo al ciudadano: JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Antonio Gallardo y Zoraida Rodríguez, residenciado en la Calle Bolívar Primero De Mayo, cerca de la Bodega Manuel Carúpano Del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ (Occiso). En tal sentido solicito al Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICANDO así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Antonio Gallardo y Zoraida Rodríguez, residenciado en la Calle Bolívar Primero De Mayo, cerca de la Bodega Manuel Carúpano Del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. ”
DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actas que conformen el presente asunto, y solicito una medida menos gravosa para el mismo, ya que estamos en fase de investigación, donde esta defensa demostrara en su oportunidad la no participación de mi representado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 del código orgánico procesal penal. Por ultimo solicito copias simples del acta de esta presentación así como se me acuerde una copia simple de todo el expediente físico, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición y Presentación de Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Publico, Ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ (Occiso), donde la Defensa Pública, solicita al Tribunal Decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisadas las actas que conforman el asunto, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 237 y 238 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso considera este Juzgador, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, siendo éste un delito Contra las Personas, precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, específicamente de fecha 31-05-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian: 1) TRANSCRPCION DE LA NOVEDAD de fecha 31 de mayo suscrita por el detective jefe de guardia CRISTHIAN GONZALEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano. 2) ACTA DE IVESTIGACION PENAL, de fecha 31/05/2013 por el funcionario detective agregado KEIMER TENIAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas en la presente causa. 3) ACTA DE INSPECCION TENICA Nº 1141, de fecha 31/05/2013, suscrita por los funcionarios LEIMER TENIAS, CRISTIAN GONZALEZ y DICK MUDARAIN, adscrito al cuerpo de investigación científica penales y criminalisticas Sub. Delegación Carúpano en el lugar de los hechos: Calle Bermúdez, estado sucre en el cual deja constancia de las diligencias realizadas a la búsqueda de evidencias de evidencias que guarden relación con el caso, siendo la misma infructuosa. 4) ORDENE EL FISCAL EL INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 31/05/2013, dictada por la fiscalia del ministerio publico del segundo circuito judicial del estado Sucre. 5) TRASCRIPCIÓN DE LA NOVEDAD, de fecha 01 de junio del 2013, suscrita por el detective agregado de Guardia JOSE FERNANDEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia que recibe llamada telefónica departe del funcionario Detective Jefe Jesús González, adscrito al Eje de Homicidio de la Sub. Delegación Cumana, informando que el ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, falleció a la 01:00 de la tarde , El hospital Antonio Patricio Alcalá de la Ciudad de Cumana, estado Sucre. 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/06/2013, rendida ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, por el ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ , V-05.872.540, donde señalo “ EL DIA 31/05/2013, Venia de Caracas desde Puerto la Cruz, cuando recibió una llamada telefónica de parte de un amigo, quien le manifestaba que a su hermano le habían dado un tiro en la frente y estaba grave, comenzó a llamar a sus hermanos en Carúpano y le manifestaron que era verdad y que el responsable era un sujeto apodado el Tatan ”. 7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/06/2013 rendida ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, por la Ciudadana: INES SARAI FARFAN GARCIA, V -21.012.839, donde señalo que se encontraba en cada de su abuelo Manuel García viendo televisión, y a la bodega de su abuelo se le había ido la luz , y estaba un chamo a quien le apodaban “Tatan” arreglándole la luz, ella se fue acostar y a los diez minutos escucho una detonación y pensó que era fosforito y salio a ver, en eso era a “Nicho” sentado en una silla botando sangre por la frente y su abuelo estaba dentro de la bodega sin moverse asustado por lo que había pasado y Tatan ya no estaba por todo eso….” 8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/06/2013 suscrita por el funcionario Detective T.S.U Agregado THAIRON RAMIREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia de la diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación. 9) ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 05/06/2013 rendida ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, por la Ciudadana: ZORAIDA RAMONA RODRIGUEZ, V -5.865.044, donde señalo “ Que el día Viernes 31/05/2013, como a las 9:00 en horas de la noche cuando llego su hijo JOSE LUIS GALLARDO y le dije que habían matado a su hijo JAIRO apodado Tatan, se paro y Salio para la calle a ver , en eso viene una muchacha y dice que el muerto no había sido su hijo Jairo, si no que el muerto era un muchacho que ella conocía como NICHO, y quien había matado a nicho era su hijo JAIRO “. 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/06/2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe JESÚS GONZALEZ, adscrito al cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas en la presente averiguación. 11) ACTA DE INSPECCION Nº HS-160, de fecha 01/06/2013, practicadas por los funcionarios: EILYN RUSSO y JESUS GONZALEZ, adscrito al cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, en la Morgue del Hospital Central de Cumaná, estado Sucre. 12) MEMORANDUN NUMERO Nº 9700-174-SDEC-HS-087, de fecha 01/06/2013 suscrita por el Funcionario Jefe del área Técnica del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde informa los registros policiales del ciudadano occiso: WILFREDO RAMOS, V- 10.222.509. 13) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 304- 2013, de fecha 02/06/2013, practicada por el experto Profesional Especialista I Dr. Ángel Perdomo, adscrito a la medicatura forense de Cumaná del estado Sucre, donde deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano : WILFREDO RAMOS V- 10.222.509, se debió a heridas por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. 14) MEMORANDUN NUMERO Nº 9700-848, de fecha 26/07/2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado DICK AMUNDARAIM, adscrito al cuerpo de investigación adscrito al cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde informan los registros policiales del Ciudadano: JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRÍGUEZ, v-12.291.450. 15) CITACIÓN Nº 19F01-2C-1284-2013, de fecha 15/08/2013, a nombre del Ciudadano JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRÍGUEZ, V-12.291.450, donde se deja constancia que el mismo no compareció. 16) CITACIÓN Nº 19F01-2C-1284-2013, de fecha 03/09/2013 a nombre del Ciudadano JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRÍGUEZ, V-12.291.450, donde se deja constancia que el mismo no compareció. ... Ahora bien, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es alta, y a la magnitud del daño causado; ya que se atento contra un bien preciado como es la vida. De igual manera existe presunción razonable de peligro de obstaculización por parte del imputado, en atención al numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo puede influir, para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por las cuales, considera el Tribunal que es procedente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los Imputados de autos; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa por las razones expuestas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Antonio Gallardo y Zoraida Rodríguez, residenciado en la Calle Bolívar Primero De Mayo, cerca de la Bodega Manuel Carúpano Del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa por las razones expuestas. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo quedar el mismo a la orden de este tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y por la Defensa, quienes deberán proveer lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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