REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 19 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002224
ASUNTO: RP11-P-2014-002224
Celebrada como ha sido el día 18 de agosto de 2014, la Audiencia de Preliminar del Imputado, ROLANDO ANDRÉS BARRETO DIÁZ natural de Maturín, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, nacido en fecha 10-11-1964; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.311.419, hijo de Mari Díaz y Lino Barreto, domiciliado en Caño de Ajíes, calle el Carnaval, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZA DEL VALLE LÓPEZ MEDINA, y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la defensora Publica N° 06 Abg. Leniska Morillo y el imputado de autos, previo traslado no estando presente la victima Eliza Del Valle López Medina. Se deja constancia que se deja transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución y las demás leyes de la republica, es por lo que esta representación fiscal acuso formalmente al imputado: ROLANDO ANDRÉS BARRETO DIÁZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZA DEL VALLE LÓPEZ MEDINA, y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha en fecha20-04-2014, según denuncia interpuesta por la victima ELIZA DEL VALLE LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expone: el día 20-04-2014, a eso de las 1:30 horas de la madrugada, regresaba a mi casa con mi pareja de una fiesta, cuando de repente no se que le paso que de manera muy alterada comenzó a insultarme y a decirme groserías y amenazarme con que me iba a matar, y agarro un machete y comenzó a lanzarme machetazos, dándome varias veces por la espalda, luego soltó el machete y comenzó a darme por la cara y no le importo que mi hija estaba viendo, me solté, me volvió a agarrar y me dijo que me iba a matar, entro al cuarto y saco una escopeta y me apunto y así paso varios minutos hasta que llego la policía; Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse ROLANDO ANDRÉS BARRETO DIÁZ natural de Maturín, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, nacido en fecha 10-11-1964; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.311.419, hijo de Mari Díaz y Lino Barreto, domiciliado en Caño de Ajíes, calle el Carnaval, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien expone: “Esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Así mismo, en el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público para un eventual juicio oral en virtud del principio de comunidad de las mismas. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ROLANDO ANDRÉS BARRETO DIÁZ; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZA DEL VALLE LÓPEZ MEDINA, y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, considera quien decide que la acusación presentada desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos de fecha20-04-2014, según denuncia interpuesta por la victima ELIZA DEL VALLE LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expone: el día 20-04-2014, a eso de las 1:30 horas de la madrugada, regresaba a mi casa con mi pareja de una fiesta, cuando de repente no se que le paso que de manera muy alterada comenzó a insultarme y a decirme groserías y amenazarme con que me iba a matar, y agarro un machete y comenzó a lanzarme machetazos, dándome varias veces por la espalda, luego soltó el machete y comenzó a darme por la cara y no le importo que mi hija estaba viendo, me solté, me volvió a agarrar y me dijo que me iba a matar, entro al cuarto y saco una escopeta y me apunto y así paso varios minutos hasta que llego la policía… Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; y las promovidas por la defensa en su oportunidad legal y en virtud de esto se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente en el caso que nos ocupa el procedimiento por Admisión de los Hechos, y la aplicación para los efectos la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 375 a lo que pregunta al imputado ROLANDO ANDRÉS BARRETO DIÁZ si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
Visto la admisión de hechos por parte de mi representado, quien solicitó la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, tomando en cuenta que no presenta antecedentes penales así como todas las atenuantes previstas en el artículo 84 del Código Pena. Solcito copias de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado : ROLANDO ANDRÉS BARRETO DIÁZ; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZA DEL VALLE LÓPEZ MEDINA, y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, prevé una pena comprendida entre CUATRO (04) y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo la media DE SEIS (06) AÑOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena comprendida entre SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena comprendida entre DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena comprendida entre SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, en virtud de concurso real del delito contemplado en el Código penal venezolano, queda una pena de DOS (02) AÑOS, quedando la imponer la pena de OCHO (08) AÑOS, aplicando la rebaja del tercio de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad el articulo 375 del COPP, de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES por lo que la pena en definitiva a imponer seria de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se mantiene la medida privativa de Libertad acordada al acusado en el acto de audiencia de presentación de imputados, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA a JOEL ALEXANDER ALVAREZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/07/1980, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.256.823, hijo de Alfredo Álvarez y Denis López, y residenciado Recta de Guiria, la vía Manzanares, cerca de la Zona Industrial, casa de Color Azul con puertas de color Blanca, al lado de la Iglesia Virgen de Fátima, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de definitiva de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZA DEL VALLE LÓPEZ MEDINA, y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa a la Fase de Ejecución correspondiente. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por las defensas y la representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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