REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001868
ASUNTO: RP11-P-2014-001868


Celebrada como ha sido el día 13-08-2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS y JULIO CESAR GAMEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados los artículos 456 y 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE YSABEL SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, la Defensa Pública penal Nº 5 Abg. Jenny Aponte, los imputados Daniel José Álvarez Campos yJulio Cesar Gamez Rivera y la victima Jose Ysabel Salazar. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 29-05-2014, en contra de los ciudadanos: DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, y JULIO CESAR GAMEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados los artículos 456 en su encabezamiento y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de JOSE YSABEL SALAZAR, la misma se fundamente en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06-04-2014, dejándose constancia en la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-04-2014, rendida por el ciudadano JOSE YSABEL SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual expuso: “El día de hoy como a las 0230 yo iba por la escuela República de Haití, me pare a acomodar las bolsas, se ,e acercaron dos tipos y me golpearon, me lanzaron al suelo dándome patadas en la cara, me quitaron las bolsas que tenia y decían que habían coronado la comida para la perra, luego salieron corriendo por la Calle Juncal y yo salí persiguiéndolos y en eso paso la policía, yo le dije lo que paso y ellos agarraron a los chamos en la plaza colón y le dijeron que estaban detenidos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 20.373.718, nacido en fecha 12-08-89, hijo Oscar Alvarez y Rosalía Campos, domiciliado en Frente calle calvario cerro la gata casa numero 13 Carúpano estado sucre del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR GAMEZ RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 17.408.105, nacido en fecha 21-07-83, hijo Irma Florencia y Julio Gómez, domiciliado en calle la planta hacia el valle casa sin numero cerca de cadafe; Carúpano Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

Esta Defensa en nombre y representación de mis representados, siendo esta la oportunidad procesal, solicito la Desestimación en toda y cada una de sus partes, de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Básicas, por cuanto no reúne los extremos del artículo 308 en sus numerales 2 y 3 del COPP, como consecuencia de la presente solicitud solicito a este Tribunal ejerza el control material de la acción penal, con bases a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 3 dicte el Sobreseimiento de la Causa ya que no hay bases suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, como lo establece el numeral 4 de la norma menciona, en el supuesto negado de no acogerse al criterio de esta Defensa, solicita su pase a juicio, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en el sentido que puedan beneficiar a mis patrocinados, de igual manera solicito se le otorgue la palabra a los mismos, a los fines de que manifiesten voluntariamente si quieren acogerse a uno de los procedimiento a la prosecución del proceso, establecidos en la ley. Y solicito copia.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las Defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, y JULIO CESAR GAMEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados los artículos 456 en su encabezamiento y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de JOSE YSABEL SALAZAR, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06-04-2014, dejándose constancia en la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-04-2014, rendida por el ciudadano JOSE YSABEL SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual expuso: “El día de hoy como a las 0230 yo iba por la escuela República de Haití, me pare a acomodar las bolsas, se ,e acercaron dos tipos y me golpearon, me lanzaron al suelo dándome patadas en la cara, me quitaron las bolsas que tenia y decían que habían coronado la comida para la perra, luego salieron corriendo por la Calle Juncal y yo salí persiguiéndolos y en eso paso la policía, yo le dije lo que paso y ellos agarraron a los chamos en la plaza colón y le dijeron que estaban detenidos. Asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los acusados de autos DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS y JULIO CESAR GAMEZ RIVERA; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusados: DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena”, es todo; Seguidamente JULIO CESAR GAMEZ RIVERA, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena”, es todo.

DE LA DEFENSA

Vista la admisión de hechos por parte de mis representados, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de las penas, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Visto que los acusados de autos ANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS y JULIO CESAR GAMEZ RIVERA, manifestaron que Admiten los hechos, y solicitan la imposición de la pena; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: ANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS y JULIO CESAR GAMEZ RIVERA, la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados los artículos 456 en su encabezamiento y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de JOSE YSABEL SALAZAR; imputación esta sobre la cual los acusados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, establece para el delito de ROBO IMPROPIO, una pena entre SEIS (06) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se puede considerar como victimarios primarios, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; El artículo 413 del Código Penal, establece para el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, una pena entre TRES (03) y TRECE (13) MESES DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se puede considerar como victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de ROBO IMPROPIO, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad del término mínimo del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos en principio una pena aplicar será de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados los artículos 456 en su encabezamiento y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de JOSE YSABEL SALAZAR, más las accesorias de Ley. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los acusados de autos DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS y JULIO CESAR GAMEZ RIVERA; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa; y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 20.373.718, nacido en fecha 12-08-89, hijo Oscar Álvarez y Rosalía Campos, domiciliado en Frente calle calvario cerro la gata casa numero 13 Carúpano estado sucre del Estado Sucre, y JULIO CESAR GAMEZ RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 17.408.105, nacido en fecha 21-07-83, hijo Irma Florencia y Julio Gómez, domiciliado en calle la planta hacia el valle casa sin numero cerca de cadafe; Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, , mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados los artículos 456 en su encabezamiento y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de JOSE YSABEL SALAZAR, más las accesorias de Ley. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los acusados de autos DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS y JULIO CESAR GAMEZ RIVERA; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Se Mantiene el sitio de Reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario a remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCENE ROSA VELASQUEZ








SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE