REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004565
ASUNTO: RP11-P-2013-004565


Celebrada como ha sido el día 14 de Agosto de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano: PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA FREITAS CARABALLO. Se verifico la presencia de las partes, estando presente: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. Onelia Valentina Díaz, la Defensa Pública Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon, en sustitución de la Defensa Pública Nº 4, el imputado Pedro Luís Cordero Larez, y la Victima Maria Elena Freitas Caraballo, quien será representada por el Ministerio Público. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELENA FREITAS CARABALLO, por los hechos de fecha 11-10-2013, (se deja constancia que el Fiscal realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustenta su escrito de acusación)…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana MARIA ELENA FREITAS CARABALLO, y expone: Nosotros no hemos tenido más problemas, solo quiero que esto se resuelva, es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.843.161, soltero, nacido en fecha 18-01-1984, de 29 años de edad, hijo de Pedro Cordero y Emilia Larez, residenciado en: Calle Bolívar hacia Versalle, detrás del Tavera Acosta, casa Nº 18, Carúpano Estado Sucre; y expone: Yo no he tenido mas problemas con la Sra, solo quiero resolver esto por el bien del niño, y pedirle disculpas por lo que paso, es todo.

DE LA DEFENSA


“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIADAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y víctima de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: PEDRO LUIS CORDERO LAREZ; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELENA FREITAS CARABALLO, por los hechos de fecha 11-10-2013, …. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito lo que paso, no debí hacerlo, quiero pedir disculpas, y solicito la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito al tribunal me imponga presentaciones periódicas, es todo.


DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana MARIA ELENA FREITAS CARABALLO, y expone: No tengo objeción en que se decrete la suspensión condicional del proceso, y acepto las disculpas, es todo.

DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: PEDRO LUIS CORDERO LAREZ; por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELENA FREITAS CARABALLO, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado: PEDRO LUIS CORDERO LAREZ; la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Ciento Veinte (120) días por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en tal sentido Se Prohíbe al ciudadano PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima MARIA ELENA FREITAS CARABALLO. Se Prohíbe al ciudadano PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima MARIA ELENA FREITAS CARABALLO. Tercera: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 44 años de edad, nacido en fecha 08-02-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.748, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Manuel González y Petra de González y residenciado en: Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa Nº 96, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELENA FREITAS CARABALLO; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Ciento Veinte (120) días por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en tal sentido Se Prohíbe al ciudadano PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima MARIA ELENA FREITAS CARABALLO. Se Prohíbe al ciudadano PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima MARIA ELENA FREITAS CARABALLO. Tercera: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 17-08-2015, a las 03:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ,





LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE