REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 18 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002706
ASUNTO: RP11-P-2012-002706


Celebrada como ha sido el día 11 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, por la comisión de delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, contemplado en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, la Defensa Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon y el imputado GREGORIO JESUS MORENO ALVINO.

DEL TRIBUNAL

En vista que la presente audiencia es de verificación de cumplimiento conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede hacer lectura de la decisión de fecha 28 de Agosto del año 2013, en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso, imponiéndole al acusado GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, y estableciendo como condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo, por la comisión de delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, contemplado en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA. Seguidamente se le cede la palabra al acusado GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, quien expone: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, y no me he metido mas con la Señora, es todo.”

DE LA DEFENSA


Consigno en este acto las constancia de los trabajos comunitarios realizado por mis representados donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal, y visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación fiscal, revisada la presente causa, en la cual consta que la acusada de autos cumplió con las presentaciones impuestas por este Tribunal, es por lo que solicito al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor de la mismo, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 24 de Octubre del 2013, así mismo oídas la declaración del acusado como de la victima, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa, a la cual no se opone la representación Fiscal, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 28 de Agosto del 2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, venezolano, de 21 años, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 25-12-1992, hijo de Mary Alvino y Jesús Moreno, de estado civil soltero, Titular de Cédula de Identidad Nº V-24.133.450, de profesión u oficio, estudiante y domiciliado en Guasimal, calle Principal, Casa sin numero cerca de la venta de comida de la señora Silveria Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, La Suspensión Condicional Del Proceso por la comisión de delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, contemplado en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA y estableciendo como condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo, y una vez verificadas por el sistema Juris2000, que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas, por este Tribunal, transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, venezolano, de 21 años, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 25-12-1992, hijo de Mary Alvino y Jesús Moreno, de estado civil soltero, Titular de Cédula de Identidad Nº V-24.133.450, de profesión u oficio, estudiante y domiciliado en Guasimal, calle Principal, Casa sin numero cerca de la venta de comida de la señora Silveria Guasimall, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, contemplado en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA, cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, venezolano, de 21 años, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 25-12-1992, hijo de Mary Alvino y Jesús Moreno, de estado civil soltero, Titular de Cédula de Identidad Nº V-24.133.450, de profesión u oficio, estudiante y domiciliado en Guasimal, calle Principal, Casa sin numero cerca de la venta de comida de la señora Silveria Guasimall, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA