REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005148
ASUNTO: RP11-P-2014-005148
Celebrada como ha sido el día 17 de Agosto de 2014, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: ALCADIO JOSE REYES CASTAÑEDA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No Tener Abogado de Confianza, por lo que este Juzgado procede a designarle a la Defensora pública Penal de Guardia Nº 6 Abg. Leniska Morillo. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a ALCADIO JOSE REYES CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DEIVIS MOISES RODRIGUEZ MARTINEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2014, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, donde se deja constancia de que siendo las 07:50 horas de la noche, comparece el ciudadano Deivys José Rodríguez Martínez, quien manifestó haber sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano a quien nombrara como Alcaldio Reyes, quien lo agrediera golpeándolo con un machete por la espalda, ocasionándole moretones, hecho ocurrido a pocos momento cerca de la localidad donde reside… Seguidamente se trasladaron al lu8gar del hecho, una vez en el dicho caserío y haber ubicado la residencia del presunto agresor, se entrevistaron con el mismo indicándole el motivo de su presencia, y que había sido señalado por la víctima antes indicada como autor del hecho antes señalado, por lo que se le indico que quedaría detenido… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALCADIO JOSE REYES CASTAÑEDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 15.415.403, de 39 años de edad, nacido en fecha: 12-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Ramón Reyes y Maria Catañeda (fallecidos), y residenciado en: Llanada de Cangua, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Argenis Placeres, , Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Revisadas como ha sido las actuaciones procesales insertas en la presente causa, y oída la solicitud realizada por la representación fiscal, esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido, motivado a que no existe suficientes elementos de convicción que acreditan los hechos que se le imputa, a todo evento solicito que el sitio de presentaciones sea en el Municipio Arismendi, motivado a que es el sitio de su residencia, solicito copias simples de las actas. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de ALCADIO JOSE REYES CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DEIVIS MOISES RODRIGUEZ MARTINEZ; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DEIVIS MOISES RODRIGUEZ MARTINEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/08/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa Acta Policial, de fecha 15-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, donde se deja constancia de que siendo las 07:50 horas de la noche, comparece el ciudadano Deivis José Rodríguez Martínez, quien manifestó haber sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano a quien nombrara como Alcaldio Reyes, quien lo agrediera golpeándolo con un machete por la espalda, ocasionándole moretones, hecho ocurrido a pocos momento cerca de la localidad donde reside… Seguidamente se trasladaron al lu8gar del hecho, una vez en el dicho caserío y haber ubicado la residencia del presunto agresor, se entrevistaron con el mismo indicándole el motivo de su presencia, y que había sido señalado por la víctima antes indicada como autor del hecho antes señalado, por lo que se le indico que quedaría detenido. Al Folio 06 cursa Acta de Denuncia, de fecha 15-08-2014, suscrita por el ciudadano DEIVIS MOISES RODRIGUEZ MARTINEZ, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al Folio 08 cursa Constancia Médica, de fecha 15-08-2014, emitida por el Hospital Dr. Pedro R. Figallo de Río Caribe, donde dejan constancia de que fue atendido en ese centro de salud el ciudadano DEIVIS MOISES RODRIGUEZ MARTINEZ. Al folio 10 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de oficio junto con las actuaciones y el detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que pudieran presentar el imputado de autos. Al folio 11 cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del que el mismo se trata de un sitio de suceso Abierto. Al folio 12 cursa Memorandun Nº 9700-226-1355, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALCADIO JOSE REYES CASTAÑEDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 15.415.403, de 39 años de edad, nacido en fecha: 12-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Ramón Reyes y Maria Catañeda (fallecidos), y residenciado en: Llanada de Cangua, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Argenis Placeres, , Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DEIVIS MOISES RODRIGUEZ MARTINEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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