REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 17 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005147
ASUNTO: RP11-P-2014-005147
Celebrada como ha sido el día de hoy, 17-08-2014 de la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de LEONARDO JOSE JIMENEZ LUNA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de WILDERSON GORDILLO AGUDELO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Leniska Beatriz Morillo, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadano: LEONARDO JOSE JIMENEZ LUNA, a quien imputo por los delitos de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILDERSON GORDILLO AGUDELO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 15/08/2014, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, Centro de Coordinación de Policial, siendo las 08:20 horas de la noche aproximadamente, dejan constancia que se atendió denuncia en el comando donde les manifestaron:” yo iba en mi carro con mis dos hijos atrás y mi esposa y venían tres muchachos y uno de ellos metió la mano al vehiculo y le dio un golpe a mi hijo en la cara es cuando mi hijo grita y dice que el muchacho que iba pasando le había dado un golpe en la cara, yo inmediatamente baje del carro y el muchacho comenzó a burlarse de mi y se me tira encima y caigo al piso, es cuando vienen los otros dos y me comienzan a dar golpes y quede tendido al piso , ellos arrancaron a correr hacia inversiones Bari que esta en calle Guiria y yo salí corriendo detrás de ellos…En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. ”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LEONARDO JOSE JIMENEZ LUNA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez; de 24 años de edad, nacido en fecha 31-04-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.381.380, hijo Juan Jiménez (fallecido) y Pascual Luna, Residenciado en la Calle Principal de Altamira, Casa S/N, cerca de la bodega del señor José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.
DE LA DEFENSA
esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mis defendidos en los delitos atribuidos por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta juzgadora la libertad sin restricciones de mis representados, por ultimo solicito copia simple, Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEONARDO JOSE JIMENEZ LUNA, por los delitos de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILDERSON GORDILLO AGUDELO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la Defensora Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, y oído lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILDERSON GORDILLO AGUDELO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 15-08-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de agosto de 2014, cursante al folio 04 y su vto, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes. DENUNCIA, de fecha 15 de agosto de 2014, cursante al folio 02 y su vto, rendida por el ciudadano WILDERSON GORDILLO AGUDELO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez del Estado Sucre. ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 15 de agosto de 2014, cursante al folio 03, rendida por el ciudadano CHARIF ADIB GORDILLO MATA, por ante funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez del Estado Sucre. CONSTANCIA MEDICA de fecha 15-08-2014, cursante al folio 19, suscrita por Medico del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci, realizado a la víctima de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-08-2014, cursante al folio 25 y su vto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1667, de 15-08-2014, cursante al folio 26, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, donde dejan constancia que el sitio del suceso es “ABIERTO”. MEMORANDUM Nº 9700-226-1357, de 16-08-2014, cursante al folio 27, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILDERSON GORDILLO AGUDELO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: LEONARDO JOSE JIMENEZ LUNA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez; de 24 años de edad, nacido en fecha 31-04-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.381.380, hijo Juan Jiménez (fallecido) y Pascual Luna, Residenciado en la Calle Principal de Altamira, Casa S/N, cerca de la bodega del señor José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILDERSON GORDILLO AGUDELO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000, la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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