REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 17 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005146
ASUNTO: RP11-P-2014-005146
Celebrada como ha sido el día 17 de agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADAS, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas: MILISEN COROMOTO CARREÑO ROMERO Y GUSMILITH DEL VALLE LOPEZ CARREÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, las imputadas de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos tener al Abg. Privado Azucena Mata García, a quien se hizo pasar a la sala a los fines de su juramentación: Abg. Azucena Mata García, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.080, Inpreabogado Nº 26.759, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, piso Nº 1 oficina Nº 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a las ciudadanas: MILISEN COROMOTO CARREÑO ROMERO Y GUSMILITH DEL VALLE LOPEZ CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARIA DIAZ DE ASTUDILLO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto del 2014, siendo las 12:00 horas del medio día, cuando compareció ante la Comandancia de Policía la ciudadana de nombre LUZ MARIA DIAZ DE ASTUDILLO victima, denunciando a la ciudadana MILISEN CARREÑO quien me cause rasguños en la cara sin ningún motivo. Resulta que el día de hoy 15 de agosto me encontraba por el mercado con mi hermana de nombre YULI VENALES, con la finalidad de tomar el carro para ir a mi casa, cuando iba pasando cerca de las ventas de flores, por donde venden calzados, una señora me toma de los cabellos preguntándome si me llamaba Luz Maria, yo le respondí que si le empezó a darme golpes y a rasguñarme la cara y habían otras personas que me daban golpes entre ellas una hija, mi hermana le decía que me soltaran cuando me soltaron me iba para este comando a denunciarlas, y una comisión de esta policía me traslado al medico…; en virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DEL IMPUTADO
. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito el primero MILISEN COROMOTO CARREÑO ROMERO, venezolana, natural del Caracas, de 40 años de edad, nacido el 04-01-1974, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hijo de Ligia Romero y Domingo Carreño, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.439.951, residenciado en: Urbanización de Virgen del Valle, Playa Grande, Calle Nº 4, casa Nº 16, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: yo me encontraba en mi negocio y esa persona tiene una relación con m i esposo, fue hasta allá y me ocasione una lesión, es todo, y la segunda como GUSMILITH DEL VALLE LOPEZ CARREÑO venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 18-12-1994, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hijo de Milise Carreño y Osiel López, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.037, residenciado en: Urbanización de Virgen del Valle, Playa Grande, Calle Nº 4, casa Nº 16, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo,
DE LA DEFENSA
Solicito una libertad sin restricciones, por cuanto mis defendidas fueron las agredidas en su lugar de trabajo por la presunta victima, solicito que se le haga un informe medico forense a mis defendidas, y también solicito que en la oportunidad legal presentar mis pruebas de testigos que llevara a la fiscalia. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARIA DIAZ DE ASTUDILLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 15-08-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas MILISEN COROMOTO CARREÑO ROMERO Y GUSMILITH DEL VALLE LOPEZ CARREÑO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como: LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARIA DIAZ DE ASTUDILLO, son presuntas autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE DENUNCIA , de fecha 15-08-2014, rendida por la ciudadana LUZ MARIA DIAZ DE ASTUDILLO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual expuso: “comparezco por ante este despacho denunciando a la ciudadana MILISEN CARREÑO quien me cause rasguños en la cara sin ningún motivo. Resulta que el día de hoy 15 de agosto me encontraba por el mercado con mi hermana de nombre YULI VENALES, con la finalidad de tomar el carro para ir a mi casa, cuando iba pasando cerca de las ventas de flores, por donde venden calzados, una señora me toma de los cabellos preguntándome si me llamaba Luz Maria, yo le respondí que si le empezó a darme golpes y a rasguñarme la cara y habían otras personas que me daban golpes entre ellas una hija, mi hermana le decía que me soltaran cuando me soltaron me iba para este comando a denunciarlas, y una comisión de esta policía me traslado al medico, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 15-08-2014, suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la detención de las ciudadanas, cursante al folio 03 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 15-08-2014, emanada del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci, donde dejan constancia que la ciudadana Luz Maria Díaz, presenta aumento de volumen en Rea Frontal, laceraciones a nivel facial, generalizadas las cuales se extienden a región lateral de cuello y limitaciones para realizar movimientos pasivos y activos del cuello, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-08-2014, rendida por la ciudadana Yulis Trinidad Venales Sotillet, por antes funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien relata su versión de los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 15-08-2014, emanada del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci, donde dejan constancia que la ciudadana Milita Carreño, presenta laceraciones faciales a nivel nasal y zona nasogeniana superior, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de las detenidas, cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos, es un sitio de suceso “ABIERTO”, cursante de folio 17. MEMORANDUN Nº 9700-226-1356, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que las ciudadanas MILISEN COROMOTO CARREÑO ROMERO Y GUSMILITH DEL VALLE LOPEZ CARREÑO, mediante el cual se deja constancia que las imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio Nº 18. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los Ocho años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas MILISEN COROMOTO CARREÑO ROMERO, venezolana, natural del Caracas, de 40 años de edad, nacido el 04-01-1974, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hijo de Ligia Romero y Domingo Carreño, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.439.951, residenciado en: Urbanización de Virgen del Valle, Playa Grande, Calle Nº 4, casa Nº 16, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y GUSMILITH DEL VALLE LOPEZ CARREÑO venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 18-12-1994, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hijo de Milise Carreño y Osiel López, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.037, residenciado en: Urbanización de Virgen del Valle, Playa Grande, Calle Nº 4, casa Nº 16, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta días (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARIA DIAZ DE ASTUDILLO. Asimismo se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal. Y se insta al Fiscal del ministerio Publico hacer los tramites necesarios para el examen medico forense. Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Regístrese en el Sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta al imputado de autos. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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