REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005095
ASUNTO: RP11-P-2014-005095
Celebrada como ha sido el día dieciséis (16) de Agosto de 2014, la Audiencia de Presentación de los imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos MARWIN JOSE BRAZON MUJICA Y FACUNDA USMELYS MUJICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercero Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso a cada uno de los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 06 Abg. LENISKA MORILLO, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
“Presento en éste acto a los ciudadanos MARWIN JOSE BRAZON MUJICA Y FACUNDA USMELYS MUJICA, identificados en actas, por los hechos según DENUNCIA, de fecha 14/08/2014, cursante al folio 02 y su vuelto, rendida por la ciudadana PEÑA ESPINOZA ZIELAIKA JOSEFINA, por ante funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 7, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Me encuentro aquí debido a que presento una problemática de la invasión de mi finca, específicamente hace una semana, la señora Usmelys e hijo, conjuntamente con otras personas construyeron un rancho de madera en mi propiedad, durante varios días trate de mediar palabras con ellos para que desalojaran haciendo caso omiso por lo cual me dirijo a este comando a solicitar ayuda, esta finca se encuentra en la población del Pajuil, calle Bolívar, sector La Invasión, la cual cuenta con plantaciones cacao, aguacate, limón, variedades de mangos y otros árboles frutales… subsumiéndose los hechos en la precalificación de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de PEÑA ESPINOZA ZIELAIKA JOSEFINA; En virtud de ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retira de sala y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: MARWIN JOSE BRAZON MUJICA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 30 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.122, nacido en fecha 13/01/1984, soltero, indefinida, hijo de Isabel Brazon y Usmelys Mujica Granado, y residenciado en: Calle Los Cocos, Sector Los Cerritos, Casa S/N, cerca de la quebrada, El Paujil, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la SEGUNDA de los imputados, quien dijo ser y llamarse: FACUNDA USMELYS MUJICA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 50 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.642.783, nacida en fecha 28/11/1963, soltera, obrera, hija de Talsisio Granado y Victoriana Mujica y residenciada en: Calle Los Cocos, Sector Los Cerritos, Casa S/N, cerca de la quebrada, El Paujil, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
“Esta defensa de acuerdo a lo observado en actas esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle este precalificativo a mis patrocinados, por eso la pretensión de esta defensa es que este respetable tribunal decrete la libertad sin restricciones, solicito copia simple de la presente acta.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por el Defensor Público, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito INVASIÓN, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/08/2014. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: DENUNCIA, de fecha 14/08/2014, cursante al folio 02 y su vuelto, rendida por la ciudadana PEÑA ESPINOZA ZIELAIKA JOSEFINA, por ante funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 7, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Me encuentro aquí debido a que presento una problemática de la invasión de mi finca, específicamente hace una semana, la señora Usmelys e hijo, conjuntamente con otras personas construyeron un rancho de madera en mi propiedad, durante varios días trate de mediar palabras con ellos para que desalojaran haciendo caso omiso por lo cual me dirijo a este comando a solicitar ayuda, esta finca se encuentra en la población del Pajuil, calle Bolívar, sector La Invasión, la cual cuenta con plantaciones cacao, aguacate, limón, variedades de mangos y otros árboles frutales…ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 14 de Agosto de 2014, cursante al folio 10 y su vto, rendida por el ciudadano BARRETO SANCHEZ, YOVANNY JOSE, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 7, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Agosto de 2014, cursante al folio 11 y su vto, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 7, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los ciudadanos. INSPECCIÓN TÉCNICA, con anexo fotográfico, de fecha 14 de Agosto de 2014, cursante al folio 19, mediante la cual se deja constancia del sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Agosto de 2014, cursante al folio 22, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como de los detenidos a los fines de su identificación y revisión por el sistema SIIPOL. Memorando 9700-184-561, de fecha 15 de Agosto de 2014, cursante al folio 23, donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de PEÑA ESPINOZA ZIELAIKA JOSEFINA; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la practica del examen toxicólogo, instándose al Ministerio Público para que realice los tramites necesarios para la realización del mismo, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa publica; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARWIN JOSE BRAZON MUJICA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 30 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.122, nacido en fecha 13/01/1984, soltero, indefenida, hijo de Isabel Brazon y Usmelys Mujica Granado, y residenciado en: Calle Los Cocos, Sector Los Cerritos, Casa S/N, cerca de la quebrada, El Paujil, Municipio Mariño, del Estado Sucre y FACUNDA USMELYS MUJICA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 50 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.642.783, nacida en fecha 28/11/1963, soltera, obrera, hija de Talsisio Granado y Victoriana Mujica y residenciada en: Calle Los Cocos, Sector Los Cerritos, Casa S/N, cerca de la quebrada, El Paujil, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de PEÑA ESPINOZA ZIELAIKA JOSEFINA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comando Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 7, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, adjunto boleta de libertad. Se declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa pública. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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