REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005073
ASUNTO: RP11-P-2014-005073
Celebrada como ha sido el día 15 de agosto de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ZORRILLA VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el imputado: Juan Carlos Zorrilla Velásquez, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policías del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando los imputados no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N 06, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Leniska Morillo, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JUAN CARLOS ZORRILLA VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policias del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia en el ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 14-08-20142014, cursante al folio N 02 y su vuelto: “En esta misma fecha, siendo las 5:30 de la mañana, en labores de patrullaje, en las instalaciones del mercado municipal de este municipio Bermúdez, recibimos llamada vía radio de la coordinación informando que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se identifico el cual informo que en la calle Monagas, sector el mercado específicamente en una fabrica procesadora de aceites de coco, se encontraba introducido un ciudadano cometiendo un robo, con la premura del caso de una vez recibida la información nos trasladamos al sitio en cuestión al llegar a este se observo dentro de la fabrica de procesamiento de aceites a un ciudadano con una pimpina o recipiente de color blanco, de inmediato le dimos la voz de alto, este levanta las manos colocando el en suelo dicho recipiente, al verificar este se trataba de un recipiente de color blanco con capacidad para 20 litros contentivo de un liquido viscoso opaco, que por su olor y características se presume será aceites derivado de coco, en virtud de lo encontrado en poder del ciudadano y en el sitio donde se encontró introducido, estábamos en presencia de un delito contra la propiedad, se le impuso de sus derechos y quedo identificado el ciudadano como: Juan Carlos Zorrilla Velásquez, al cual se le notifico que quedaría detenido a la orden de fiscalia primera…, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: JUAN CARLOS ZORRILLA VELASQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JUAN CARLOS ZORRILLA VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-09-1.972, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.966.137, de oficio indefinido, hijo de Ricardo Zorrilla y Anyelis Velásquez, y residenciado en: Calle Monagas Casa N 48, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Escuchado en este acto la precalificación dada por la vindicta publica, esta representación se encuentra en contra posición de lo expuesto ya que ratifica la inocencia de mi defendido ya que no existen los suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho punible, y no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que solicito se decrete a favor de mi defendido su libertad sin restricciones, y copias simples de las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 14-08-2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 14-08-20142014, cursante al folio N 02 y su vuelto: “En esta misma fecha, siendo las 5:30 de la mañana, en labores de patrullaje, en las instalaciones del mercado municipal de este municipio Bermúdez, recibimos llamada vía radio de la coordinación informando que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se identifico el cual informo que en la calle Monagas, sector el mercado específicamente en una fabrica procesadora de aceites de coco, se encontraba introducido un ciudadano cometiendo un robo, con la premura del caso de una vez recibida la información nos trasladamos al sitio en cuestión al llegar a este se observo dentro de la fabrica de procesamiento de aceites a un ciudadano con una pimpina o recipiente de color blanco, de inmediato le dimos la voz de alto, este levanta las manos colocando el en suelo dicho recipiente, al verificar este se trataba de un recipiente de color blanco con capacidad para 20 litros contentivo de un liquido viscoso opaco, que por su olor y características se presume será aceites derivado de coco, en virtud de lo encontrado en poder del ciudadano y en el sitio donde se encontró introducido, estábamos en presencia de un delito contra la propiedad, se le impuso de sus derechos y quedo identificado el ciudadano como: Juan Carlos Zorrilla Velásquez, al cual se le notifico que quedaría detenido a la orden de fiscalia primera…, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14-08-2014, cursante al folio 07 y su vuelto, en el cual se deja constancia de un recipiente con capacidad para veinte litros, contentivo de un liquido viscoso opaco, que por su olor y características se presume será de aceite derivado de coco. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido la evidencia incautada y de que el imputado de autos presenta registros por droga. ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1660, de fecha 14-08-20147, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, realizada en el sitio del suceso. RECONOCIMIENTO Nº 0334, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, realizado a un recipiente de color blanco con capacidad para 20 litros contentivo de un liquido viscoso opaco, que por su olor y características se presume será aceites derivado de coco. MEMORANDUM Nº 9700-226-1352, de fecha 14-08-2014, cursante al folio 11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de JUAN CARLOS ZORRILLA VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-09-1.972, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.137, de oficio indefinido, hijo de Ricardo Zorrilla y Anyelis Velásquez, y residenciado en: Calle Monagas Casa N 48, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG.- CLAUDIA FIGUEROA
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