REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005070
ASUNTO: RP11-P-2014-005070
Celebrada como ha sido el día 15 de agosto de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JHONNY JOSÉ VIZCAINO FERNÁNDEZ, por uno de los delitos el ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar el imputado JHONNY JOSÉ VIZCAINO FERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Leniska Morillo, a quien se le impuso de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al imputado JHONNY JOSÉ VIZCAINO FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos 13/08/2014, tal y como consta en acta de Investigación Penal de la misma fecha, en la que se deja constancia de lo siguiente: con el fin de realizar inspección técnica en la casa I-81.509, por uno de los delitos contra la propiedad una vez en el referido sector la ciudadana que acompaña la investigación indico el lugar exacto donde se encontraba el dinero que le habían hurtado, posteriormente ubicaron la vivienda donde habita el ciudadano Jhonny José Vizcaino Fernández, una vez en el sitio una persona se identifico como Jhonny José Vizcaino Fernández, optando este por tomar una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión exponiendo que ya le había pagado una parte del dinero que se había llevado de su casa y que nada hacia la comisión por esos lados evadiendo el diálogo para introducirse en su vivienda por lo que se aplicó el uso progresivo de la fuerza física para repelar la acción que dicho ciudadano había tomado, es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, puedo presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JHONNY JOSÉ VIZCAINO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.995, nacido el 31-05-1.989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hilario José Vizcaíno, y domiciliado en: Bohordal, vía nacional, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: no deseo declarar. Es todo
DE LA DEFENSA
Me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la libertad sin restricciones para JHONNY JOSÉ VIZCAINO FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/08/2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursa inserta en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Cursante al folio 01, Acta de Denuncia Común, de fecha 13/08/2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalisticas (CICPC); en la que se deja constancia de lo siguiente: resulta que el día sabado 26/07/2014 la ciudadano Jhonny Vizcaino y José Ferrer se introdujeron en mi casa y se llevaron la cantidad de 60.000 Bs. yo hable con ellos y aceptaron que fueron ellos y me regresaron 25.000 Bs. quedando que me iban a regresar el dinero, unos días después regrese por lo que me faltaba y no me quisieron pagar y se pusieron groseros y me mandaron para el diablo y decían que ellos eran maladros. Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalisticas (CICPC), donde dejan señalan lo siguiente: con el fin de realizar inspección técnica en la casa I-81.509, por uno de los delitos contra la propiedad una vez en el referido sector la ciudadana que acompaña la investigación indico el lugar exacto donde se encontraba el dinero que le habían hurtado, posteriormente ubicaron la vivienda donde habita el ciudadano Jhonny José Vizcaino Fernández, una vez en el sitio una persona se identifico como Jhonny José Vizcaino Fernández, optando este por tomar una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión exponiendo que ya le había pagado una parte del dinero que se había llevado de su casa y que nada hacia la comisión por esos lados evadiendo el diálogo para introducirse en su vivienda por lo que se aplicó el uso progresivo de la fuerza física para repelar la acción que dicho ciudadano había tomado, razón por la cual queda detenido. Al folio 03, cursa Acta de Inspección técnica Nº 433, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalisticas (CICPC): donde se deja constancia que el lugar del suceso era un sitio abierto. por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del imputado de autos; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JHONNY JOSÉ VIZCAINO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.995, nacido el 31-05-1.989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hilario José Vizcaíno, y domiciliado en: Bohordal, vía nacional, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA COMANDIA DE POLICIA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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