REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de Agosto de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005072
ASUNTO: RP11-P-2014-005072
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
Celebrada como ha sido el día 15 de Agosto de 2014, la Audiencia de Imposición y Presentación del imputado RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente:La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el imputado (previo traslado de la Comandancia de Policía de Bermúdez), a quien se le pregunto si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó el ciudadano Tener Abogado, por lo que se hizo pasar a sala a los abogados ELVIRA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.939, teléfono Nº 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JESUS ROBERTO VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.958.735 e inscrita en el IPSA bajo el N188.932, teléfono Nº 7876895, con domicilio procesal Calle Bermúdez, sector Primero de Mayo, casa S/n, cerca del estadium, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes aceptan la designación hecha a sus personas y juran cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, los cuales fueron inmediatamente impuestos de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37, de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Ciudadano José Jesús Mata Carrillo. En tal sentido solicito al Tribunal se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICANDO, así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitando se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se realice la Prueba anticipada, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para tomar declaración de la victima Ciudadano José Jesús Mata Carrillo, quien se encuentra recluido en la Policlínica de ésta ciudad. Así mismo, solicito se decrete la Aprehensión del Ciudadano OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra presuntamente involucrado en los presentes hechos y solicito copias simples del acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo dijo llamarse y ser RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 17/01/1995, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.117.348, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de Ricardo Lugo y Carmen Elena Martínez, domiciliado en Brisas del Carmen, casa S/n, a 50 metros del Zinder, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Yo fui a trabajar para Guaca ese día, no hubo pescado en guaca uy no trabaje y me vino como a las 9:00, limpie un ratico en mi rancho, me eché un baño y me acosté como a las 11:30 y media, me paré cuando escuche unos disparos, me pare frente a mi casa y veo que la ptj estaba metida en un rancho a bajo de mi casa y pasó un ratico buscando y me dijeron que bajara y yo baje de mi casa y me luego agarraron a tres mas y fue que me llevaron a la petejota. Es todo.
DE LA DEFENSA
En primer lugar, lo que se desprende de las actas procesales, que el referido ciudadano Jhonny, manifiesta que el ciudadano que disparó a su amigo se le cayó una cedula y un celular. Ahora bien, en la identificación de la Cedula no corresponde a mi representado, e igualmente los mensajes, el numero de teléfono y el equipo celular, tampoco pertenecen a mi representado. Ahora bien, en este orden de ideas, lo manifestado por Ricardo, es que en ese día ni siquiera fue al mercado, como él mismo lo manifiesta es trabajador, obrero con especies marinas en la población de guaca, y es sabido que cuando no hay producción de sardina las personas se devuelven a su casa. Ahora bien, ciudadana juez, a esta defensa le llama poderosamente la atención que a mi representado lo hayan descrito de una manera tan precisa, que hasta el tatuaje y el nombre del tatuaje que el mismo tiene, vio la persona que supuestamente lo vio disparando y lo mas grave es que la persona que disparó saca el armamento de un tobo, se le cae la cedula y el celular. Llama poderosamente la atención en que aquí en este procedimiento, están haciendo responsable al mas negrito, digo al mas negrito porque el mismo día del procedimiento se detuvieron a varias personas y por dicho de mi representado, la persona quien lo describió pudo haberse equivocado y no estar seguro quien pudo haber disparado a su amigo, Ciudadano José Mata. Una vez analizadas todas estas circunstancias, solicito ciudadana Jueza, que se haga una Reconstrucción de los hechos, así mismo, que se notifique a la empresa movilnet, para determinar de quien es la línea telefónica y a quien le pertenece el referido equipo. Por todas estas dudas que están insertas en las actuaciones, considera esta defensa que se le debería considerar la aplicación de una medida menos gravosa para mi representado, ya que se presume que no esta o no guarda responsabilidad ni relación con los hechos que se están investigando. De no considerar los solicitado por la defensa, en vista que estamos en una etapa investiga, que mi representado sea recluido en la Policía del Estado, del municipio Bermúdez y que se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal Primera del Ministerio Publico, solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37, de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Ciudadano José Jesús Mata Carrillo y donde la Defensa, solicita al Tribunal Decrete a favor de su defendido una la Libertad sin restricciones o en su defecto se Decrete una Medida menos gravosa y oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman el asunto, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 237 y 238 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso considera esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, siendo éste un delito Contra las Personas, precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37, de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Ciudadano José Jesús Mata Carrillo y no estando evidentemente prescrito. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-08-2014; donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, cuando los ciudadanos José Jesús Mata Carrillo y Jhonny Gabriel González Hernandez, se encontraban en el estacionamiento del mercado de esta ciudad y de repente pasa un sujeto desconocido que llevaba un tobo de color verde y tenia dentro del mismo un arma de fuego, quien sin mediar palabras saca a relucir el arma de fuego y comienza a disparar hacia las cava de pescado y cuando el ciudadano Jhonny Gabriel González Hernández, sale a ver que había pasado se da cuenta que el ciudadano con el tobo verde le había propinado varios disparos a un señor que conoce como José Mata y ve que dicho ciudadano emprende veloz carrera y se monta en una moto color negra, emprendiendo la huida , por lo que en compañía de Jhonny Gabriel se decide a montarse en el camión de la victima y comienzan a perseguir a la moto donde iban los autores del hecho y luego de unos minutos de persecución se dan cuentan que los mismos ingresan en barrio Brisas del Carmenen, paran la moto e ingresan en un rancho, razón por la cual se traslada a poner la denuncia y se constituye una comisión policial que se traslada a dicho barrio, con la finalidad de aprehender a los autores del hecho, y una vez en dicha dirección el acompañante señala la morada elaborada en laminas de zinc, por lo que descendiendo de las unidades a punto a pie comenzaron a subir hasta llegar a la citada vivienda, tomando las medidas de seguridad, en ese momento logran avistar a un ciudadano con las características dadas por el denunciante, quien al ver a la comisión policial sale de la propiedad en veloz carrera, dándole alcance siendo neutralizado de inmediato y reconocido por el denunciante como la persona que momentos antes había disparado al ciudadano José Jesús Mata Carrillo, quedando plenamente identificado como RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ… ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL N° 9700-226-0333, de fecha 13-08-2014, suscritas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, donde se deja constancia del vaciado de los mensajes realizado al teléfono incautado al Ciudadano RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ y que el mismo es de interés criminalístico. ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº -0332, de fecha 13-08-2014, suscritas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, donde se deja constancia del reconocimiento hecho a un Documento personal de los denominados Cedulas, a nombre del Ciudadano LUIGGI RAFAEL CARRION MARQUEZ…ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano Jhonny González (demás datos a reserva), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, quien narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano Luis (demás datos a reserva), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, quien narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 13-08-2014, suscritas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, donde se deja constancia del traslado que realizaron a la Policlinica de esta ciudad y sostienen entrevista con el Medico residente Ibonne Bellorin, quien le informa del ingreso del ciudadano José Jesé Mata Carrillo, quien queda plenamente identificado, informando que el ciudadano se encuentra en el área de emergencia, ya que ingresa presentado 3 heridas sin salidas, producidas por el paso de proyectil disparadas por Arma de fuego, en la región lumbar…, ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 1351, de fecha 13-08-2014, suscritas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso abierto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es alta, y a la magnitud del daño causado; ya que se atento contra un bien preciado como es la vida. De igual manera existe presunción razonable de peligro de obstaculización por parte del imputado, en atención al numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo pueden influir, para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por las cuales, considera el Tribunal que es procedente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, en contra del Imputado de autos; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Medida menos gravosa, realizada por la Defensa, por las razones expuestas. Así mismo, se acuerda la solicito se realice la Prueba anticipada, realizada por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para tomar declaración de la victima Ciudadano José Jesús Mata Carrillo, quien se encuentra recluido en la Policlínica de ésta ciudad, lo cual se fijara por auto separado. Por otro lado, se declara con lugar la Solicitud de Orden Aprehensión en contra del Ciudadano OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra presuntamente involucrado en los presentes hechos. En cuanto a la solicitud de Reconstrucción de los hechos, el tribunal declara con lugar la misma y acuerda notificar a las partes por auto separado, la fecha de la celebración del referido acto. Por ultimo, se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a Oficiar a la Empresa Movistar, para que informe a quien pertenece la línea telefónica del telefono recuperado en este procedimiento, para lo cual se insta a la Representación fiscal, para que realice los tramites pertinentes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 17/01/1995, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.117.348, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de Ricardo Lugo y Carmen Elena Martinez, domiciliado en Brisas del Carmen, casa S/n, a 50 metros del Zinder, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37, de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Ciudadano José Jesús Mata Carrillo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda la solicito se realice la Prueba anticipada, realizada por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para tomar declaración de la victima Ciudadano José Jesús Mata Carrillo, quien se encuentra recluido en la Policlínica de ésta ciudad, lo cual se fijara por auto separado. Se declara con lugar la Solicitud de Orden Aprehensión en contra del Ciudadano OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud Reconstrucción de los hechos, el tribunal declara con lugar la misma y acuerda notificar a las partes por auto separado, la fecha de la celebración del referido acto. Por ultimo, se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a Oficiar a la Empresa Movistar, para que informe a quien pertenece la línea telefónica del teléfono recuperado en este procedimiento, para lo cual se insta a la Representación fiscal, para que realice los trámites pertinentes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, sitio de reclusión donde quedara recluido a la orden de este tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta todo de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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