REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004414
ASUNTO: RP11-P-2014-004414
Celebrada como ha sido el día 11 de Agosto de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a la imputada VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Defensa Publica Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, y la imputada VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO. No estando presentes: la victima SAUL ALEJANDRO BELLO TORRES. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ya indicadas como ausentes. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico en representación de la victima, solicita se de inicio al presente acto, por lo que éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Ministerio Público imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 22-03-2013, cuando la imputada aruño en la cara a la victima Oswaldo González de 13 años de edad, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito antes mencionado es por lo que hago referida imputación, solicito que se le impongan de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem por tratarse de delitos menos graves, asimismo consigno en este actos todas las actuaciones relacionadas con el expediente, solicito copias, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se identifica como: VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, quien es venezolana, de 29 años de edad, estado civil: soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.791, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 04-11-1984, Hija de Cesar Antonio Bello y Hilda del Valle Marcano (fallecida), Residenciada en: Calle Principal, casa sin numero, San Martín, cerca del ancianato y La Casa Abrigo Doña Menca de Leoni, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Acepto los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar actividades de culturales y recreativas en La Casa Abrigo Doña Menca de Leoni, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el mismo ha reconocido los hechos y se ha comprometido a cumplir con las condiciones que ah bien tenga el tribunal por lo cual solicito se le fije un lapso prudencial a los fines de cumplir con los mismos, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado tanto por la Defensa Publica y escuchada la aceptación de los hechos realizada por la imputada plenamente identificada en autos, así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso del mismo de someterse a las condiciones ofrecidas, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22/03/2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, es autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, de fecha 22-03-2013, rendida por la ciudadana MARISOL, madre de la victima, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde denuncia lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Virginia Bello, ya que el día de hoy en horas de la tarde aruño en la cara a mi hijo Saul Bello de 13 años de edad… Ahora bien, el delito de de LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, imputado en este acto por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y sobre la cual la imputada aceptó los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra enmarcado los límites de la pena a imponer sin exceder de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de las imputadas de autos, en someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la Imputada: VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de de LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, y estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses. Segunda: realizar actividades de culturales y recreativas en La Casa Abrigo Doña Menca de Leoni, debiendo trabajar como recreadora según las necesidades de la misma, el cual se debe realizar en dos (2) horas semanales por el lapso de cuatro (4) meses. Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadanas VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, quien es venezolana, de 29 años de edad, estado civil: soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.791, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 04-11-1984, Hija de Cesar Antonio Bello y Hilda del Valle Marcano (fallecida), Residenciada en: Calle Principal, casa sin numero, San Martín, cerca del ancianato y La Casa Abrigo Doña Menca de Leoni, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por el delito de LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, y estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses. Segunda: realizar actividades de culturales y recreativas en La Casa Abrigo Doña Menca de Leoni, debiendo trabajar como recreadora según las necesidades de la misma, el cual se debe realizar en dos (2) horas semanales por el lapso de cuatro (4) meses. Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se acuerda el procedimiento especial por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así mismo se acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día: 15/12/2014, a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrense Oficio a la Directora de La Casa Abrigo Doña Menca de Leoni, ubicada en San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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