REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003323
ASUNTO: RP11-P-2014-003323
Celebrada como ha sido el día Siete (07) de Agosto de 2014, la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2014-003323, seguida al acusado PEDRO LUÍS RIVERA CEDEÑO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, en sustitución de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de haber sido comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial) el imputado de autos y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. No estando presente: la víctima Luís Efrén Tovar Alcalá. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano PEDRO LUÍS RIVERO CEDEÑO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: LUÍS EFREN TOVAR ALCALÀ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-06-2014; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionados; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio pintor, titular de la cédula de identidad número V- 26.230.455, nacido en fecha 05/12/1994, hijo de Rosa Cedeño y José Rivera, domiciliado en el sector versalles, calle Junín casa número 61 cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autor del delito de ROBO SIMPLE, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, solicito copia simple y es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano PEDRO LUÍS RIVERO CEDEÑO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: LUÍS EFREN TOVAR ALCALÀ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2014, en virtud de la Acta De Denuncia, donde la victima deja constancia que en esa misma fecha se encontraba saliendo de la panadería Chapeca, y cuando caminaba por la esquina de Calle Colombia con calle victoria un sujeto lo lanzó al suelo, lo tomó por el cuello y le pidió que le entregara el teléfono sin oponer resistencia mientras que otro sujeto se encontraba en una moto esperándolo y el sujeto de la moto se fue del lugar cuando llegó la policía y el otro ciudadano salió corriendo con el teléfono y en la esquina siguiente los policías lo interceptaron y lograron detenerlo; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano PEDRO LUÍS RIVERO CEDEÑO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUÍS EFREN TOVAR ALCALÀ, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano PEDRO LUÍS RIVERO CEDEÑO por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado PEDRO LUÍS RIVERO CEDEÑO, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente.
DE LA DEFENSA
Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO LUÍS RIVERO CEDEÑO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 05-06-2014, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de ROBO SIMPLE se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente el autor primario, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena mínima a imponérseles sobre la cual se le aplica en artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio pintor, titular de la cédula de identidad número V- 26.230.455, nacido en fecha 05/12/1994, hijo de Rosa Cedeño y José Rivera, domiciliado en el sector versalles, calle Junín casa número 61 cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre,a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: LUÍS EFREN TOVAR ALCALÁ. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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