REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002915
ASUNTO: RP11-P-2014-002915
Celebrada como ha sido en fecha 06 de Agosto de 2014, acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL Y ELIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, comisionado en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Corrupción, los imputados: Omar Enrique Rondon Luces, Ricardo Roneli Aguilera Villarroel y Eliubel Gregorio Ortiz Rincon (previo traslado), y el Defensor Privado Abg. Daned Urbina. Seguidamente los imputados solicitan se asocie a su Defensa al Abg. Myrian Yusmarys Cruz Cacique, a los fines de ser Juramentada. Una vez en la sala la prenombrada defensora, se procede a Juramentarla, y expone: Yo, Myrian Yusmarys Cruz Cacique Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.956.552, Inpre Nº 126.407, con domicilio procesal en Av. Callejón Los 45 Guiria Municipio Valdez detrás de la Unidad Educativa Manuel Isava, Acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Acto seguido se da inicio al acto y se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA ACUSACION FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 24-06-2014, en contra de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL Y ELIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/05/2014, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria el ciudadano Rafael Alcalá Espinoza para interponer denuncia que una ciudadana bodeguera de la red directa de mercal de nombre Franquelia Silva se le acerco ese mismo día en horas de la mañana para comunicarle que el día viernes 09/05/2014 en horas de la tarde en momentos que se encontraba realizando un operativo de mercal a los trabajadores del centro de acopio del mercal de esa ciudad un trabajador de esa oficina de nombre Eliuber le manifestó que le habían quedado trece cajas de carne y que se las iba a montar en su camión para que este las vendiera en la bodega de su residencia y que el día 12/05/2014 le entregara el dinero para ser entregado según a su jefa, situación que esta vio muy irregular por cuanto no le entregaron para el momento ninguna factura o guía. La comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se traslado a entrevistarse con el ciudadano Rafael Alcalá Espinoza hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana Franquelia Silva siendo este las instalaciones de mercal ubicada en el sector los bloque de nueva Guiria y esta persona ratifico la información suministrada por el ciudadano Rafael Alcalá, indicando que el dinero producto de la venta de las trece cajas de carne seria llevada por su persona al ciudadano Liubel asimismo manifestó que para el momento de l ciudadano Liubel hacerle la entrega de las referidas cajas de carne se encontraba en compañía de los ciudadanos Omar Rondon y Aguilera Ricardo. Una vez en el sitio donde se haría la entrega del dinero la ciudadana ingreso al centro de acopio y luego salio manifestando que le había entregado el dinero a Liubel quien se encontraba en compañía de Omar Rondon y Aguilera Ricardo. Seguidamente ingresaron al centro de acopio donde luego de varias pesquisas lograron ubicar en la entrada del mismo a los tres ciudadanos quienes se identificaron como Omar Enrique Rondon Luces, Ricardo Roneli Aguilera Villarroel Y Liubel Gregorio Ortiz Rincón. Se les practico la revisión corporal no lográndose hallar testigos que presenciaran, logrando hallarle al ciudadano Liubel Gregorio Ortiz Rincón en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de cinco mil quinientos dieciséis bolívares (5.516Bs.) distribuidos en billetes de diferentes denominación razón por la cual quedaron aprehendidos… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, se instruye a los acusados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.611.163, hijo de Arelis Luces y Enrique Rondon y residenciado en Calle Boyacá casa Nº 40, sector el centro Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “ el día viernes como día normal de trabajo empezamos a despachar y luego salio un os operativos, todo normal y a eso de la una de la tarde la jefa notifica que iban a salir unos operativos debido a que las cavas no funcionan, no estaban operativa y me quede por el galpón y espere que me entregada la factura la relacionarla, sacamos nuestras facturas y las entregue a los bodegueros y luego fui a sacar lo que correspondía al operativo y una vez allí aparece una situación irregular ven el galpón, respecto a 17 cajas de carnes y la jefa presencio esa anomalía ya que el camión estaba fuera de la ruta, se presento el CICPC y se llevaron a tres compañeros y nosotros seguimos la rutina y al final de la tarde todos ya se retiraban y como somos del centro de acopio nos quedamos, esperando que llegaran la bodeguera y observamos 13 cajas de carnes y hablamos con la bodeguera y le dijimos que las resguardara porque la cavas estaban inoperativas y que las trajera el lunes y en vista de eso cerramos la puerta los portones y le dijimos al de seguridad que colocara los candados y nos retiramos del almacén. Es todo.
Se identifica el segundo de los acusados RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 8-08-1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.894.333, hijo de Romely Aguilera y Aida Villarroel y residenciado en: Callejón los 45, casa S/N diagonal a la escuela Mauleny Izaba, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: El día viernes yo estaba encargado del deposito de red social en el galpón de mercal del centro, en la tarde me dirijo al centro de acopio donde están los jefes a llevar el inventario, me quede el día viernes en el deposito porque se iba a realizar el operativo de los trabajadores con los tikects de alimentación, uno de los últimos de comprar fueron los empleados porque primero le vendieron a las bodegueras, luego de yo comprar la mercancía a mi operativo saqué mis bolsas y las puse en el portón a esperar que recogieron todo Ala mercancía del operativo del persona, luego me llaman a la oficina y entro cuando salgo de la oficia ya la bodeguera había recogido la mercancía del personal agarro mis bolsas salgo y cerramos en portón, agarre un taxi con mi bolsas y mi comida y me dirigí a mi casa. En la noche me llaman para que prestan la colaboración de prender el camión que le eche liga de freno para después llevar la carne a resguarda la carne ya que los fríos están malos, después como a las 12 de la noche la jefa salio del CICPC Es todo.
Se identifica el tercero de los acusados LIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 12-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal y Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.127, hijo de Luís Ortiz y Junglendi Rincón, y residenciado en: Guaraguarita, calle la laguinita, casa S/N cerca del Hogar de ciudadano diario, Municipio Valdez Estado Sucre quien expuso: buenas tarde el día viernes estábamos en nuestro lugar de trabajo y llego una comisión del CICPC y se llevo a un grupo de trabajadores, por la supuesta denuncia de 17 cajas de carnes que estaban en el camión de la empresa resulta ser de estaba el supuesto supervisor Juan Prada, y se le llevan detenido y nos asombramos por que no sabíamos la situación ese mismo día se estaba realizando el operativo de los trabajadores ya sean con la quince o lo tikeck a eso de 6 de t la tarde me encontraba mi persona y los otros dos muchachos como responsables del centro de acopia ya que no se encontraba la jefe porque estaban con lo de la denuncia, cuando íbamos a sacar la mercancía que le quedo a la bodeguera nos percatamos que en el galpón se encontraban 13, cajas de carne la cual no tenia nombre de ningún bodeguero, debió en que en el centro de acopio tienen mas de dos años que las cavas no sirven de decidió hablar con la bodeguera para que resguardara esa carne en su flice, ella nos dijo que las carnes correspondiente a su bodega y las 13 carnes, el grupo de personas que estaban cerca de su bodega al ver el movimiento insistieron para que vendiera la mercancía y ella opto por venderla el lunes cuando me presento en el centro de acopio para que le informara a la jefe, llevo con el dinero de la carne vendida se encontraba una comisión de cumana en el galpón, y ella no se pudo comunicar con nosotros ni con la jefa, la comisión de cumana nos dijo laboren normal, nosotros solo estábamos realizando investigación y que iban a llamar uno por uno para hablar y como a las 4 y 30 cuando se acababa la hora de trabajo llego la camioneta de la empresa y nos solicitaron declaración y rendidos declaración y hasta el momento no recibí dinero y era un aproximadamente 312 kilos de carnes que correspondían a 13 cajas de carne, desde el lunes estamos detenido y me estoy enterando gracias a loo expuesto por la fiscal. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Vista la exposición señalada por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la admisión de la acusación presentada, en virtud que hay flagrante violación al derecho de la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, e igualdad entre las partes, y seguridad jurídica que le asiste a todo ciudadano, en virtud que la representante del Ministerio Público, específicamente al Fiscal Quinto del Ministerio Público, en Materia de Corrupción del Estado Sucre, no dio cumplimiento a su deberes y obligaciones en virtud que omitió incorporar las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Yulis candelaria Castro Valdez y Arquímedes José Villarroel Ugas, los cuales forman parte como prueba promovida y evacuada por la Defensa, en virtud que los mismos señalan en todo momento que nuestros defendidos jamás y nunca realizaron una venta indebida mucho menos recibieron dinero alguno, hecho este que llama la atención de esta defensa por cuanto el ministerio público no solo esta obligado a investigar y a recabar todas las pruebas que inculpen a los imputado sino también para inculpar, con esas declaraciones rendidos por los ciudadanos supra mencionados, se demuestra fehacientemente que estamos en presencia de un hecho licito del cual esta siendo convalidado y legitimado por el ministerio público como es la simulación de hecho por parte del ciudadano Rafael Alcalá, quien es la persona quien supuestamente llamo a los funcionarios policiales indicando que se estaba realizando un hecho punible, cuando el mismo de manera anticipada decisión crear ese hecho, señalando a la ciudadana Frangelia Silva que no pagara la mercancía ante la caja sino que de su teléfono realizara una llamada a nuestro defendidos, a los fines de entregarles el dinero a ellos, únicamente con el animo de que los funcionarios aprehendieran a los imputados por dicho dinero, mas sin embargo, dicho textualmente en la entrevista rendida por la ciudadana Frangelia Silva y su concubino Luís Javier Rodrigues farias, jamás y nunca le fue entregado dinero n a los imputados, de que ella misma se los entrego a los funcionarios policiales a medianoche. Como a las 9:30 p.m. en la misma sede del CICPC de Guiria, es por ello que solicito de conformidad con el artículo 264 del COPP, a los fines de dar cumplimiento a los principios y garantías establecidas en el COPP, la constitución, no sean admitidas la presente acusación, aunado a ello debo señalar que dicha acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad de acción promovida ilegalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal G e I, por no cumplir con los requisitos indispensable establecidos en al artículo 308 ordinales 2, 3 y 4 del COPP, Ahora bien, en cuanto al ordinal 2 del artículo en mención, debo señalar que el ministerio público, en su escrito acusatorio no establece la verdad de los hechos, en virtud de que la narración dada por el ministerio público no concuerda con lo dicho con el testigo presencial Frangelia Silva, ya que lo que establece el ministerio público es prácticamente el corta y pega de las actas policiales, lo que conlleva a que no existe elementos de convicción que puedan avalar las afirmaciones que realiza el ministerio público en su narrativa, en virtud de que nos e puede olvidar la jurisprudencia reiterada por la sala de casación penal sentencia 225 de fecha 23-06-2004, y la sentencia 34, de fecha 28-09-2004, cuya ponente es la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde establece que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para culpar al procesado, con ello solo constituye un indicio de culpabilidad, si bien en esta audiencia preliminar no se puede valorar las pruebas, no es menos cierto que se debe verificar los elementos de convicción para poder ir a un pase a juicio, por lo tanto en el presente caso no existe elementos de convicción, donde el ministerio público haya demostrado que mis defendidos están incursos en el hecho ilícito del que se le acusa, es por ellos que este Tribunal en aras de evitar futuras confusiones aplica el control y evita acusaciones infundadas que pretendan solicitar el enjuiciamiento de una persona que no aporta ninguna prueba, pero estas evidentemente carezcan de la solidez suficiente para generar en un futuro alguna condena, así mismo existe quebrantamiento del ordinal 3 por cuanto se evidencia en actas que mis defendidos en ningún momento facturaron las 13 cajas de carne ni recibieron dinero por ello, hay que señalar no existen testigos presénciales u otras pruebas que puedan señalar lo mismo, el quebrantamiento del ordinal 4, por cuanto no se realizo un análisis de la norma aplicada, ya que vuelvo y señalo que no hay elementos de convicción donde se indique que se demuestre la conducta desplegada por mis defendidos que los subsumen en la calificación jurídica de peculado doloso propio y asociación para delinquir, por tal motivo solicito que no sea admitida la acusación presentada por el ministerio público, por violación de los derechos constitucionales antes mencionados, y que sean declarados con lugar las excepciones interpuestas por esta defensa, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del COPP, y en caso contrario que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito se le otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos presentes, de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, todo ello aplicando el principio de inocencia, estado de libertada, el in dubio proe el cual solicito seas aplicado de conformidad con al jurisprudencia establecido por la sala constitucional penal de fecha 21-05-2012, ponente Ninoska Beatriz Briceño, por cuanto no existe elementos suficientes para determinar si mis defendidos se encuentran incursos en los hechos por lo que se les imputo, por ultimo solicito se me expida copia de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las Defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Como Punto Previo pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por la Defensa Privada, en tal sentido este Juzgado revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Privada, quien opone formal excepción en contra de la acusación de conformidad con el articulo 311 numeral 1 del COPP, en relación con el artículo 28 numeral 4, literales C, E e I, por considerar que el hecho narrado por los efectivos no revisten carácter penal, puesto que el mismo esta ubicado en las previsiones dictadas en al articulo 65 del Código Peal, ordinal 4, ya que su accionar fue ante un estado de necesidad imperiosa de salvar su vida, prueba de ello es la lección que sufrió en manos de la víctima, que le afecto el lado izquierdo de la cara, en segundo lugar los fundamentos de la imputación no son suficientes, en tercer lugar por cuantos la relación de los hechos no es clara precisa y circunstanciada como lo exige el artículo 309 del COPP, se Desestime la acusación, se sobresea la causa y se orden la libertad de sus defendido; considera este Juzgado que desde el inicio del proceso no se ha violentado ningún derecho constitucional y procesal, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la norma penal adjetiva, y siendo que este Juzgado tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; y que no hay flagrante violación al derecho de la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, e igualdad entre las partes, y seguridad jurídica que le asiste a todo ciudadano, en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por el Defensor Privado a favor de sus defendidos Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso a los ciudadanos OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL Y ELIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON… Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL Y ELIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/05/2014, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria el ciudadano Rafael Alcalá Espinoza para interponer denuncia que una ciudadana bodeguera de la red directa de mercal de nombre Franquelia Silva se le acerco ese mismo día en horas de la mañana para comunicarle que el día viernes 09/05/2014 en horas de la tarde en momentos que se encontraba realizando un operativo de mercal a los trabajadores del centro de acopio del mercal de esa ciudad un trabajador de esa oficina de nombre Eliuber le manifestó que le habían quedado trece cajas de carne y que se las iba a montar en su camión para que este las vendiera en la bodega de su residencia y que el día 12/05/2014 le entregara el dinero para ser entregado según a su jefa, situación que esta vio muy irregular por cuanto no le entregaron para el momento ninguna factura o guía. La comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se traslado a entrevistarse con el ciudadano Rafael Alcalá Espinoza hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana Franquelia Silva siendo este las instalaciones de mercal ubicada en el sector los bloque de nueva Guiria y esta persona ratifico la información suministrada por el ciudadano Rafael Alcalá, indicando que el dinero producto de la venta de las trece cajas de carne seria llevada por su persona al ciudadano Liubel asimismo manifestó que para el momento de l ciudadano Liubel hacerle la entrega de las referidas cajas de carne se encontraba en compañía de los ciudadanos Omar Rondon y Aguilera Ricardo. Una vez en el sitio donde se haría la entrega del dinero la ciudadana ingreso al centro de acopio y luego salio manifestando que le había entregado el dinero a Liubel quien se encontraba en compañía de Omar Rondon y Aguilera Ricardo. Seguidamente ingresaron al centro de acopio donde luego de varias pesquisas lograron ubicar en la entrada del mismo a los tres ciudadanos quienes se identificaron como Omar Enrique Rondon Luces, Ricardo Roneli Aguilera Villarroel Y Liubel Gregorio Ortiz Rincón. Se les practico la revisión corporal no lográndose hallar testigos que presenciaran, logrando hallarle al ciudadano Liubel Gregorio Ortiz Rincón en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de cinco mil quinientos dieciséis bolívares (5.516Bs.) distribuidos en billetes de diferentes denominación razón por la cual quedaron aprehendidos. Asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de comunidad de la prueba. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los acusados de autos OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL Y ELIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.
DE LA DEFENSA PRIVADA
“Esta defensa siendo la oportunidad invoco el Recurso de Revocatoria, por cuanto considerar que hay flagrante violación al derecho de la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, e igualdad entre las partes, y seguridad jurídica que le asiste a todo ciudadano, en virtud que la representante del Ministerio Público, específicamente al Fiscal Quinto del Ministerio Público, en Materia de Corrupción del Estado Sucre, no dio cumplimiento a su deberes y obligaciones en virtud que omitió incorporar las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Yulis candelaria Castro Valdez y Arquímedes José Villarroel Ugas, los cuales forman parte como prueba promovida y evacuada por la Defensa, así mismo solicito se remita copia certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, ello en virtud que nos encontramos ante una simulación de hecho, por parte del funcionario del Mercal Rafael Alcalá, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal, considera que no se ha violentado el derecho de la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, e igualdad entre las partes, y seguridad jurídica que le asiste a todo ciudadano, y en todo momento en el ejercicio de sus atribuciones se encuentra apegado a todos estos principios es todo.
DEL TRIBUNAL
Esta Juzgadora escuchada lo invocado por la Defensa Privada y lo alegado por el Ministerio Público, considera que no se ha violentado en ningún momento el derecho de la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, e igualdad entre las partes, y seguridad jurídica que le asiste a todo ciudadano, los acusados de autos fueron aprehendidos en flagrancia, y el proceso en todo momento ha estado ajustado a los principios y garantías constitucionales, así mismo los hechos se encuentran descritos de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusado de autos sobre la formula alternativa de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusadoS: OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL Y ELIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON, quienes manifestaron de manera separada: “No querer admitir los hechos, por ser inocentes y así lo demostraremos en juicio”. Es todo.
DEL TRIBUNAL
“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.611.163, hijo de Arelis Luces y Enrique Rondon y residenciado en Calle Boyacá casa Nº 40, sector el centro Municipio Valdez, Estado Sucre, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 8-08-1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.894.333, hijo de Romely Aguilera y Aida Villarroel y residenciado en: Callejón los 45, casa S/N diagonal a la escuela Mauleny Izaba, Municipio Valdez, Estado Sucre, y LIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 12-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal y Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.127, hijo de Luís Ortiz y Junglendi Rincón, y residenciado en: Guaraguarita, calle la laguinita, casa S/N cerca del Hogar de ciudadano diario, Municipio Valdez Estado Sucre , por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusados de autos; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Se Mantiene el sitio de Reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda remitir copia certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, ello en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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