REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 11 de agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001354
ASUNTO: RP11-P-2012-001354


Celebrada como ha sido en fecha 04 de agosto de 2014, Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto presente, seguido al imputado BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO. Se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre y el imputado Benito José Jaime Avendaño. No Estando Presentes: la victima Irmary Josefina Yaguaran. Seguidamente el Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia y da lectura al acta de fecha 03 de abril de 2014 en la cual se estableció como condiciones PRIMERO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima así como la persecución por si o por terceras personas a la victima, SEGUNDO: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un de cuatro (04) meses.

DEL ACUSADO

Se le otorga el derecho de palabra al acusado BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 9-10-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.317, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Francisco Maza y María Avendaño, y residenciado en: Versalles, Calle Santa Fe, casa N° 38, cerca del Taller de Licho, Carúpano, del Estado Sucre; y expone: “Yo cumplí con todas presentaciones y las condiciones que me impuso el Tribunal es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como lo manifestó y como se evidencia del sistema juris 2000, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Revisada como han sido las actuaciones de la causa, por cuanto por ante la fiscalía del Ministerio Público no cursa nueva denuncia de la victima en contra del imputado, y donde consta que el acusado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal; y solicito al tribunal verifique las presentaciones impuestas por la unidad de alguacilazgo es por lo que de haber sido cumplidas las mismas es evidente, que una vez verificado su cumplimiento es preciso solicitar el Sobreseimiento de la causa, con el debido respeto al Tribunal, Solicito copias simples del acta, es todo.”

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el acusado, el Defensor Público y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, de la revisión del presente asunto, que efectivamente que el acusado BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 03/04/2014; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 9-10-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.317, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Francisco Maza y María Avendaño, y residenciado en: Versalles, Calle Santa Fe, casa N° 38, cerca del Taller de Licho, Carúpano, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irmary Yaguaran; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 9-10-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.317, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Francisco Maza y María Avendaño, y residenciado en: Versalles, Calle Santa Fe, casa N° 38, cerca del Taller de Licho, Carúpano, del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irmary Yaguaran, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se acuerda las Copias. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Quinto de Control,


Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
Secretaria Judicial,

Abg. Claudia Figueroa