REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000869
ASUNTO: RP11-P-2011-000869

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día , 25 de Agosto de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de la sala Irvin Torres, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2011-000869, seguido al imputado: MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensa Pública Penal Abg. Leniska Morillo, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el imputado Modesto Ramón Gómez Noriega, no estando presente: la victima Eglis del Valle Rivera López; Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando en este acto en representación de la víctima, quien fue notificada en fecha 28-07-2014, acuso formalmente al ciudadano imputado MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE RIVERA LÓPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2010, en horas de la noche se presentó el ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, a la casa de su esposa Eglis Del valle Rivera la cuals e encuentra ubicada en la urbanización Sol del Caribe, casa n° 01, manzana B-1, Carúpano Estado Sucre y comenzó a agredirla verbalmente delante de sus hijos, propinándole golpes que le ocasionó lesiones que de conformidad con el informe medicolegal, practicado a la víctima presentó equimosis en vías de resolución a nivel de brazo derecho y excoriaciones en vías de resolución en cara anterior de rodilla izquierda…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 01/09/1966, titular de Cédula de Identidad Nº V- 9.455.925, de profesión u oficio Docente, y domiciliado Charallave, segunda vereda, casa n° 1262, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Leniska Morillo, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.”
PRONUNCIAMIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensora Pública Abg. Leniska Morillo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargada de los delitos contra la mujer, contra el ciudadano imputado MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE RIVERA LÓPEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la señora, por todo lo malo y yo no lo voy a volver a hacer, es todo.”
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, en representación de la víctima no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE RIVERA LÓPEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa el imputado MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE RIVERA LÓPEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos de fecha 01-09-2010, en horas de la noche se presentó el ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, a la casa de su esposa Eglis Del valle Rivera la cuals e encuentra ubicada en la urbanización Sol del Caribe, casa n° 01, manzana B-1, Carúpano Estado Sucre y comenzó a agredirla verbalmente delante de sus hijos, propinándole golpes que le ocasionó lesiones que de conformidad con el informe medicolegal, practicado a la víctima presentó equimosis en vías de resolución a nivel de brazo derecho y excoriaciones en vías de resolución en cara anterior de rodilla izquierda…, y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima presente en sala, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. Segunda: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Imputado: MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 01/09/1966, titular de Cédula de Identidad Nº V- 9.455.925, de profesión u oficio Docente, y domiciliado Charallave, segunda vereda, casa n° 1262, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE RIVERA LÓPEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. Segunda: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Regístrese en el sistema Juris 2000. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem, a realizarse el día 27-01-2015 a las 3:30 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata