REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005262
ASUNTO: RP11-P-2014-005262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 26 de Agosto de 2014 se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernande H.; acompañada del Secretario Judicial de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: ANGEL FIGUEROA GARCIA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE FIGUEROA GARCÍA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández comisionada para la fiscalía tercera de Ministerio Público, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 04 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ANGEL FIGUEROA GARCIA, por los hechos de fecha 24 de agosto de 2014, en virtud de el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2014, cursante al folio 02 y 03, rendida por el ciudadano NEFTALI JOSE CEDEÑO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.243.181, por ante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 07, Comando Zona Nº 53 Sucre, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 24 de agosto de 2014, aproximadamente a las 20:00 horas, llego a la casa de mi suegra para guardar mi vehiculo y encuentro a mi cuñado Ángel quien estaba alterado agrediendo a su mama, a su padrastro y a mi mujer verbalmente, en ese momento yo me quede observando la situación, pero mi cuñado Ángel agarro a mi mujer del cuello ahorcándola sin dejarla respirar en ese momento su mama se metió a intentar detenerlo y separarlo, pero como no podían separarlos lo agarre inmovilizándolo a la fuerza porque quería agredirlas a las dos, después que lo inmovilice lo suelto para que se calmara y se quedara tranquilo, no quedo conforme saliendo de la casa lanzo una botella impactándola contra el parabrisa del vehiculo que tiene el vecino, en ese momento me monte en mi carro dirigiéndome al comando de la Guardia Nacional para que me prestaran el apoyo encontrando el resultado positivo…” Motivo por el cual se precalifica los hechos antes señalados al imputado ANGEL FIGUEROA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE FIGUEROA GARCÍA, y el delito de DAÑO CON OCASIÓN A LA VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de NEFTALI JOSE CEDEÑO GOMEZ, es por lo que solito se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 91 se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y siguiente de la Ley Especial, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse ANGEL FIGUEROA GARCIA, venezolano, nacido en El Pilar, municipio Benitez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.356, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa García y Simón Rafael Figueroa (difunto), residenciado en Sector 7 Bocas, Bohordal vía Carúpano- Yaguaraparo, cerca de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa vista la solicitud fiscal, revisadas las actas que componen el presente expediente solicito la libertad sin restricciones debido a que no existen elementos de convicción que acrediten lo manifestado por la victima, solicito copia simple del presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado ANGEL FIGUEROA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE FIGUEROA GARCÍA, y el delito de DAÑO CON OCASIÓN A LA VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de NEFTALI JOSE CEDEÑO GOMEZ, lo alegado por la Defensora privada, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE FIGUEROA GARCÍA, y el delito de DAÑO CON OCASIÓN A LA VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de NEFTALI JOSE CEDEÑO GOMEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, 24-08-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2014, cursante al folio 02 y 03, rendida por el ciudadano NEFTALI JOSE CEDEÑO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.243.181, por ante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 07, Comando Zona Nº 53 Sucre, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 24 de agosto de 2014, aproximadamente a las 20:00 horas, llego a la casa de mi suegra para guardar mi vehiculo y encuentro a mi cuñado Ángel quien estaba alterado agrediendo a su mama, a su padrastro y a mi mujer verbalmente, en ese momento yo me quede observando la situación, pero mi cuñado Ángel agarro a mi mujer del cuello ahorcándola sin dejarla respirar en ese momento su mama se metió a intentar detenerlo y separarlo, pero como no podían separarlos lo agarre inmovilizándolo a la fuerza porque quería agredirlas a las dos, después que lo inmovilice lo suelto para que se calmara y se quedara tranquilo, no quedo conforme saliendo de la casa lanzo una botella impactándola contra el parabrisa del vehiculo que tiene el vecino, en ese momento me monte en mi carro dirigiéndome al comando de la Guardia Nacional para que me prestaran el apoyo encontrando el resultado positivo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2014, cursante al folio 04 y 05, rendida por el ciudadano YUNNIO SAMUEL RAMIREZ CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.288.143, por ante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 07, Comando Zona Nº 53 Sucre, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 24-08-2014, cursante al folio 06 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 07, Comando Zona Nº 53 Sucre, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-08-2014, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos ANGEL FIGUEROA GARCIA. MEMORANDUN Nº 9700-184-579, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ANGEL FIGUEROA GARCIA, NO Presenta Registros Policiales. Por lo que los supuestos que motivan la solicitud de medida cautelar solicitada por el fiscal del Ministerio Publico; se encuentra ajustado a derecho, en virtud que la pena prevista para el delito, no supera los diez años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 y 6 y prohibición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA SIETE (07) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE. Ahora bien, establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o Imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del Imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3º.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Motivo por el cual considera esta juzgadora, ajustado a derecho otorgar la medida cautelar solicitada por el Representante fiscal, y así se decide. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición del imputado de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL FIGUEROA GARCIA, venezolano, nacido en El Pilar, municipio Benitez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.356, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa García y Simón Rafael Figueroa (difunto), residenciado en Sector 7 Bocas, Bohordal vía Carúpano- Yaguaraparo, cerca de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE FIGUEROA GARCÍA, y el delito de DAÑO CON OCASIÓN A LA VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de NEFTALI JOSE CEDEÑO GOMEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA SIETE (07) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE. Asimismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al imputado de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar Boleta de Libertad al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 07, Comando Zona Nº 53 Sucre, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo a los fines de informarle el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA
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