REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005191
ASUNTO: RP11-P-2014-005191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 20 de Agosto de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de ANGEL VICENTE RIVERA RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal contar con la asistencia de un defensor de confianza, designando en este acto a la defensora privada Abg. Elvira Gotilla, titular de la cédula de identidad N° 10.881.900, INPRE 68.939, con domicilio procesal en Valle Nuevo, San Martín, casa N° 112, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el Juramento de ley y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL VICENTE RIVERA RIVAS, por el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÑOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Droga , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 19 de Agosto de 2014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez realizando labores de patrullaje por la Calle Independencia a la altura de la calle Paez, lograron la detención del hoy imputado, luego de no haber acatado la voz de alto e introduciéndose en un rancho de color azul del mencionado sector; logrando incautarle en su poder en el bolsillo del short un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, asimismo se incautó en el primer cuarto de la residencia un escaparate dentro del cual se encontraba una caja de celular marca orinoquía, la cual contenía en su interior dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño, contentivos de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ANGEL VICENTE RIVERA RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 11-05-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.852, de oficio entrenados de Gimnasio y estudiante, hijo de Pedro Oliver Rivas y Vicente Rivero, con domicilio en Final Calle Páez, cerro corea, casa s/n, cerca de la Compañía Multinacional de Seguros, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba durmiendo y mi hermano mayo, llega y me dice que si yo me voy a quedar durmiendo y yo le dije que si y el me dijo bueno como hay una sola llave yo voy a salir y voy a cerrar por fuera y yo le dije que estaba bien, porque no sabia si me hiba a parar a abrirle la puerta y yo estoy dormido y yo veo que entran policias, tumban la puerta de adelante y la de atrás y me dicen que me quede quieto y yo me quedo quieto sentado en la cama, un grupo entra al primer cuarto y el otro grupo se queda conmigo dándome golpe y rompiendo todo lo que encontraban a sus paso, luego los que estaban en le primer cuarto sacaron en la mano un puño de droga y me preguntan que de quien es eso y yo le respondí que yo no sabia de quien era eso y yo le decía que no me dieran golpe que yo no sabia de quien era eso, pero luego ellos me preguntaban que donde estaba mi hermano y yo le dije que yo no sabia porque yo había llegado a la casa y el no estaba allí y ellos me decían que yo si sabia yo les dije como les voy a decir donde esta si yo no se, en ese momento llega mi hermana y ella quería entrar y ellos no la dejaron entrar, luego yo vi que ellos le enseñaron la droga y le dijeron mira lo que encontramos aquí y ella le dijo que como ellos van a encontrar eso allí, esa droga no es mía, yo no se nada de eso, no se de quien es eso. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y le realiza las siguientes preguntas: ¿Tu puedes manifestar al tribunal donde estabas tu cuando los funcionarios llega? Estaba acostado. ¿Cuantos funcionarios eran?, R= como doce entre hombres y mujeres. Ellos te Preguntaron por cual hermano? R= Por Jesús. Aparate de funcionarios, tu vistes personas civil o extrañas al grupo? R = No, ¿Cuándo ellos te sacan de tu casa, en que forma te sacan y como te trasladan al comando? R= ellos me esposara, y ellos le dijeron a mi hermana si esto no es de el igual va a ir preso. ¿Te dieron golpe? R= Si. Ellos agarraron un álbum de foto y me preguntaban que cual era Jesús? Y yo le dije que no había foto de Jesús. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no va a realizar preguntas. Seguidamente la Juez del tribunal, realiza las siguientes preguntas. En que habitación encontraron la droga? R ellos dicen que en el primero. Quien duerme allí? R= Mis dos Hermanos. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Escuchado y lo respondido por mi representado y comparado con lo que los funcionarios plasmaron en las actas policiales, donde aproximadamente a las doce de la noche mi representado se encuentra durmiendo en una habitaron de sus residencia e irrumpieron, destrozando la puerta y los bienes muebles, es por eso que consigno en este acto impresiones fotográficas, en las cuales se evidencia destrozo del equipo de sonido, del microonda, el colchón, mienta que mi representado recibió golpe, rompiéndole el labio inferior de la boca, recibiendo golpe en la cabeza, el cual fue tratado como un animal, violando todos los derechos fundamentales, pidiendo el clemencia y el motivo por que le hacían eso, ya que el no tenia problema con la justicia, tenia buena conducta, reputación en la comunidad, como se puede evidenciar en firma que avalan dicho comportamiento, así mismo, constancia del Ministerio Popular para la Educación universitaria, el cual esta haciendo los tramites para ingresar a la Guardia nacional, as{i mismo consigno carta de buena conducta expedida consejo comuna del cerro Corea, y constancia de residencia expedida por el consejo comunal del cerro coreo, en la cual se puede evidenciar la residencia de mi defendido en esta ciudad, así mismo dan fe de todo lo que sucedió en el momento que los funcionarios realizaron el procedimiento salvaje, los ciudadanos Alexi Rojas, titular de la cédula 9.454.634, José Suniaga, titular de la cédula 10.882276, Daniela Rivera, titular de la cédula 21.010924, Félix Rivera, titular de la cédula 5.856.931, Solmaris Rivera, titular de la cédula 23584157, Francis González, titular de la cédula 17.406.576, y Maria Rivera, titular de la cédula 25.097.036, todos domiciliados en el cerro corea, de esta municipio, los cuales estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que solicito la desestimación de la calificación del Ministerio Público y una medida menos gravosa; así mismo, solicito se remita copia de las actuaciones relacionadas con la presente causa al Fiscal de Derechos Fundamentales, a los fines de que se inicien las investigaciones pertinentes a los funcionarios policiales, por ultimo solicito al tribunal de no desestimar la calificación jurídica impuesta por el Fiscal y mismo quede detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad y solicito copia del presente asunto y sea evaluado por el medico forense. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANGEL VICENTE RIVERA RIVAS, por hechos acontecidos en fecha 19 de Agosto de 2014. Asimismo oída los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19-08-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, destacando que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez realizando labores de patrullaje por la Calle Independencia a la altura de la calle Páez, lograron la detención del hoy imputado, luego de no haber acatado la voz de alto e introduciéndose en un rancho de color azul del mencionado sector; logrando incautarle en su poder en el bolsillo del short un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, asimismo se incautó en el primer cuarto de la residencia un escaparate dentro del cual se encontraba una caja de celular marca orinoquía, la cual contenía en su interior dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño, contentivos de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA cursante al folio 03 en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento; ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 07 rendida por el ciudadano FELIX JAVIER SUÁREZ, quien es testigo instrumental del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones, del imputado, de las evidencias colectadas y de que el imputado de autos no presentan registro policial, ni solicitudes; MEMORANDUN Nro. 9700-226-1369 de fecha 19 de Agosto de 2014, mediante el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, por lo que configurados los Articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Especial y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANGEL VICENTE RIVERA RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 11-05-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.852, de oficio entrenados de Gimnasio y estudiante, hijo de Pedro Oliver Rivas y Vicente Rivero, con domicilio en Final Calle Páez, cerro corea, casa s/n, cerca de la Compañía Multinacional de Seguros, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÑOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Droga , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Líbrese oficio al Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios que realizaron el procedimiento a través de la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Así miso se acuerda el traslado del imputado a la medicatura forense, a los fines de que sea evaluado por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalistica. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad e informan que debe trasladar al imputado a la medicatura forense. Líbrese oficio al Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios que realizaron el procedimiento a través de la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. Jennys Mata H
|