REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003382
ASUNTO: RP11-P-2014-003382

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día 20 de Agosto de 2014, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER GIL MARCANO, venezolano, nacido en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.040, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de German José Gil Rausseo y Luisa Margarita Marcano, residenciado en: Calle Champeri, casa N 69, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, Y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS de 13 años de edad y al imputado PABLO RAMON LEON MOYA, venezolano, nacido en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.001, de 57 años de edad, nacido en fecha 22-03-1.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Pablo León y Felipa Moya de León, residenciado en: Entrada Caracolito, Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la posada chino, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Asi mismo ratifico el escrito acusatorio presentado en el asunto Nº RP11-P-2014-001754, presentado en fecha 27-03-2014, en contra del ciudadano GERMAN ALEXANDER GIL MARCANO, por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS, para el momento de los hechos, de 11aaños de edad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados (previo traslado de la Comandancia de la Policía) la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, No estando presente la víctima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano GERMAN ALEXANDER GIL MARCANO, por estar presuntamente incurso en los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, Y Articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS de 13 años de edad y al imputado PABLO RAMON LEON MOYA, venezolano, nacido en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.001, de 57 años de edad, nacido en fecha 22-03-1.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Pablo León y Felipa Moya de León, residenciado en: Entrada Caracolito, Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la posada chino, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Así mismo ratifico el escrito acusatorio presentado en el asunto Nº RP11-P-2014-001754, presentado en fecha 27-03-2014, así como la acumulación de las causa, en contra del ciudadano GERMAN ALEXANDER GIL MARCANO, por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS, para el momento de los hechos, de 11aaños de edad, por los hechos ocurridos en fecha 08-06-2014, dejándose constancia en la denuncia de fecha 09-06-2014, rendida por la adolescente OMISSIS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, mediante la cual expuso: “El día 23 de Septiembre del año pasado, en horas de la madrugada, yo estaba durmiendo cuando de repente me despiertan y me doy cuenta que era el marido de mi mamá, el se llama German Gil, y con cuchillo en mano me dice que me quedara tranquila que no dijera nada o mataría a mi hermana y a mi mamá, yo me quede tranquila y el me quito la ropa, empezó a hacerme sexo oral, poco después mi mamá se dio cuenta, fue cuando mi mamá empezó a pelearlo y el agarro y salió huyendo, vinimos acá a la policía y pusimos la denuncia de aquí salieron a buscarlo pero no lo encontraron porque huyo para Puerto La Cruz, fuimos a la Fiscalía Quinta y todo eso quedo allí asentado. Luego desde Enero de este año volvió a aparecer, y desde hace dos semanas me ha estado acosando, me manda a buscar al Liceo con un moto taxista de nombre Pablo, que vive en la entrada de Caracolito, y este hace que me monte porque de lo contrario Germán publicara unos videos que tiene mío y bajo esa amenaza me llevaba a una casa propiedad de este moto taxista, ubicada en 5 de Julio donde me dejaba encerrada bajo llave mientras que el iba a buscar a German, cuando este llegaba abusaba sexualmente de mi bajo estas amenazas, esto ha sido consecutivamente desde hace dos semanas, también me manda cartas con otro moto taxista que apodan “EL CONGORO” de nombre José. Ayer en la mañana yo salí hacer unas compras con mi hermana y la actual pareja de mi mamá y me conseguí con German el cual iba con una mujer por la Avenida Bermúdez, y cuando este hombre me vio empezó hacerme señas feas, incitándome a que lo acompañara, yo me asuste mucho y me puse muy nerviosa, fue cuando le dije a la pareja de mi mamá que nos fuéramos que me sentía mal, pero no le dije el porque ya que me daba miedo, luego cuando el marido de mi mamá estaba comprando unas cosas, se me acerco el moto taxista que llaman Pablo, diciéndome que me montara en la moto rápido para llevarme a la misma casa donde siempre me lleva, que German me quería ver, yo le dije que no y camine hacía donde estaba el marido de mi mamá y cuando este hombre vio que yo no andaba sola agarro y se fue. Ya estando en la casa en horas de la tarde, me envió una carta a mi casa con el moto taxista este de apodo congoro, donde decía que me citaba para verme el día martes, estos acosos son constantemente, me sigue, me acosa, me amenaza, me hostiga, abusa sexualmente de mi a través de amenazas de publicar un video pornográfico que según tiene mío, yo estoy asustada, me daba miedo decirle lo que estaba pasando a mi mamá, porque este hombre podría hacerle algo, yo tengo la carta que me mando ayer en mi poder, la cual esta escrita de su puño y letra, podría comparar la letra con unos escritos de el que quedaron en la casa cuando este vivía con mi madre y vera que son los mismos, yo lo que quiero es que este hombre me deje en paz, que me ayuden por favor…. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de auto, y se siga por el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial, por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GERMAN ALEXANDER GIL MARCANO, venezolano, nacido en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.040, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de German José Gil Rausseo y Luisa Margarita Marcano, residenciado en: Calle Champeri, casa N 69, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados, quien dijo ser y llamarse: PABLO RAMON LEON MOYA, venezolano, nacido en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.001, de 57 años de edad, nacido en fecha 22-03-1.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Pablo León y Felipa Moya de León, residenciado en: Entrada Caracolito, Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la posada chino, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura, por ser las mismas licitas y pertinentes y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos GERMAN ALEXANDER GIL MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y Articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CARMEN OMISSIS de 13 años de edad y al imputado PABLO RAMON LEON MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente CARMEN DEL VALLE GONZALEZ CHAPARRO, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2014, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER GIL MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y Articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSISde 13 años de edad y al imputado PABLO RAMON LEON MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Y para el ciudadano GERMAN ALEXANDER GIL MARCANO, por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña CARMEN DEL VALLE GONZALEZ CHAPARRO, para el momento de los hechos, de 11aaños de edad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda acumular las causas RP11-P-2014-001754 al presente asunto Nº RP11-P-2014-003382.







IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al PRIMERO del acusado GERMAN ALEXANDER GIL MARCANO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente el SEGUNDO de los del acusado PABLO RAMON LEON MOYA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, para demostrar mi inocencia. Es todo”.
DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos acusado GERMAN ALEXANDER GIL MARCANO, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y Articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CARMEN DEL VALLE GONZALEZ CHAPARRO de 13 años de edad y al imputado PABLO RAMON LEON MOYA, venezolano, nacido en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.001, de 57 años de edad, nacido en fecha 22-03-1.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Pablo León y Felipa Moya de León, residenciado en: Entrada Caracolito, Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la posada chino, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Y para el ciudadano GERMAN ALEXANDER GIL MARCANO, por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS, para el momento de los hechos, de 11aaños de edad, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2014 y 24-09-2012, respectivamente. Se mantiene la medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados de autos; así como su sitio de reclusión, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la privación de libertad dictada por este Tribunal.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández Hernández

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata