REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº4
Carúpano, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002009
ASUNTO: RP11-P-2014-002009
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano JAIRO MATA FIGUEROA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 12-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje los funcionarios policial adscrito a el Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, por la comunidad de los arroyos pertenecientes al Municipio Benítez, recibí llamada vía radio de parte del centralista de servicio oficial agregado IAPES, informándonos que había recibido llamada telefónica de varios vecinos del sector Mamera, los cuales manifestaron que un ciudadano es estado etílico se encontraba alterando el orden público y tenia un arma blanca tipo (machete), nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar avistamos a un sujeto que se encontraba alterando el orden publico y tenia en sus manos un arma blanca tipo (machete) elaborado; una hoja de metal con un borde filoso, empalmado en un trozo de madera con dos ataduras de metal, al ver la Comisión Policial opto por ponerse agresivo nos identificamos como funcionarios, tratando de dialogar con esta persona para que nos hiciera entrega del arma en cual tenia en su poder, haciendo caso omiso a mi solicitud, donde tuvimos que neutralizarlo utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza nivel tres (cuerpo a cuerpo) para desarmarlo y esposarlo informándole que quedaría detenido ……y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JAIRO MATA FIGUEROA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 11.436.864, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JAIRO MATA FIGUEROA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 11.436.864, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
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