REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº4
Carúpano, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002406
ASUNTO: RP11-P-2014-002406


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano DOUGLAS JOSE SALAZAR DOMINHUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 24-04-2014 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cuando siendo las 05:30 horas de la tarde ,en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por calle Carabobo, específicamente frente a la Plaza Colon, avistaron a un ciudadano con las siguientes características, de contextura delgada de piel blanca, contextura gruesa, de aproximadamente 1.97 metros de altura, suéter de color gris y pantalón de color Beige, y el mismo al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedieron, a identificarse como funcionarios policiales, y le dieron la voz de alto, al referido ciudadano, pero sin embargo ese de inmediato mostró una actitud nerviosa y empezó a agredirlo verbalmente, por lo que procedieron a dialogar con la persona para que el mismo depusiera su actitud agresiva, pero hacia caso omiso, luego le preguntaron al ciudadano si tenia algo adherido a su cuerpo para que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que los conllevo a realizar la inspección corporal, de acuerdo con lo establecido a la ley, no logrando encontrarle nada al referido ciudadano que lo involucrara con algún hecho punible, mas sin embargo el mismo seguía con su actitud agresiva por lo que se le indico a partir de ese momento, quedaría detenido y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano DOUGLAS JOSE SALAZAR DOMINHUEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 14.009.037, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIUA FERNANDEZ HERNANDEZ




LA SECRETARIA

ABG. JENNYS MATA HIDALGO