REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003648
ASUNTO: RP11-P-2012-003648


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, 19 de agosto de 2.014, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Miguel Hernández, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2012-003648, seguido al imputado EDIXON MIGAIL SANTAMARIA LEON. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado de autos previo traslado desde la comandancia de Policía de esta ciudad, Fiscalía Tercera comisionada del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz, las defensas Privadas Abg. Luís a. Izaguirre y Abg. Luís León no estando presente: la víctima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que las partes antes mencionadas hicieran acto de presencia. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, en contra del ciudadano EDIXON MIGAIL SANTAMARIA LEON; por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del (occiso) CARMEN JOSE SALINO RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 23-05-2012, se recibió llamada del operador de guardia de Protección Civil del Hospital de Guiria, informando que ingreso una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de múltiples proyectiles, disparados por un arma de fuego, trasladándose una Comisión del CICP, quienes fueron atendidos por el medico de guardia, manifestando que el Ciudadano Carmen José Salinas Ramos, presentaba múltiples heridas por arma de fuego en su cuerpo, razón de que las heridas producidas habían sido causadas por dos ciudadanos Ramón Santamaría León y Edixon Santamaría León, quienes portando dos escopetas, le dispararon a la victima por la espalda y se fueron para sus casas con sus escopetas…. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDIXON MIGAIL SANTAMARIA LEON, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 07-03-1.991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.563.025, soltero, de profesión u oficio soldado, Natural de Guiria: municipio Valdez, y Domiciliado: la Calle Principal del Sector Pueblo Nuevo; casa 04, cerca de la Licorería “hortensia”. Yoco. Municipio Valdez. Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís A. Izaguirre, quien expone: “es lamentable que exista una acusación en contra del ciudadano Edixon Santamaria. El caso es que por una disputa por una casa Josué Santamaría Hermano de Edixon en una ocasión agredió al ciudadano carmen José salinas, Edixon y Ramón hermanos de Josue nada tuvieron que ver con esa situación pero cuando comenzó el caso la agresión sufrida por el señor carmen salinas le fue imputada a Edixon y ramón Santa María lo que hizo que Josué que nunca fue mencionado en las actuaciones se presentara voluntariamente y manifestara que el había sido el agresor del señor carmen Salinas, fue detenido presentado ante los tribunales penales se le siguió proceso, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y hoy en día se encuentra condenado cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad, hago esta breve exposición a los fines de establecer cuales fueron los verdaderos hechos del presente asunto ya sí poder con la verdad por delante poder defender de manera mas apropiada al señor Edixon Santamaría. Dicho esto esta defensa solicita respetuosamente la desestimación de la presente acusación, por cuanto las mismas carecen de medios probatorios, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por carecer de los elementos de procedibilidad para intentar la acción penal, promovidas ilegítimamente, ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y la libertad de mi representado, ahora bien en caso de que no sea valorada esta solicitud, asimismo ratifico la promoción de pruebas presentadas en la oportunidad legal por lo que solicito la admisión de las mismas si el tribunal acuerda la apertura el Juicio Oral y Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano EDIXON MIGAIL SANTAMARIA LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del (occiso) CARMEN JOSE SALINO RAMOS, asimismo oída los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del (occiso) CARMEN JOSE SALINO RAMOS, en virtud de los hechos 23-05-2012, se recibió llamada del operador de guardia de Protección Civil del Hospital de Guiria, informando que ingreso una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de múltiples proyectiles, disparados por un arma de fuego, trasladándose una Comisión del CICP, quienes fueron atendidos por el medico de guardia, manifestando que el Ciudadano Carmen José Salinas Ramos, presentaba múltiples heridas por arma de fuego en su cuerpo, razón de que las heridas producidas habían sido causadas por dos ciudadanos Ramón Santamaría León y Edixon Santamaría León, quienes portando dos escopetas, le dispararon a la victima por la espalda y se fueron para sus casas con sus escopetas….por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa por considerar este tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación Judicial, Y se decide.



IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado EDIXON MIGAIL SANTAMARIA LEON, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano EDIXON MIGAIL SANTAMARIA LEON, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 07-03-1.991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.563.025, soltero, de profesión u oficio soldado, Natural de Guiria: municipio Valdez, y Domiciliado: la Calle Principal del Sector Pueblo Nuevo; casa 04, cerca de la Licorería “hortensia”. Yoco. Municipio Valdez. Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del (occiso) CARMEN JOSE SALINO RAMOS, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la medida privativa por considerar este tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación Judicial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. ASI MISMO SE ACUERDA CREAR EL CUADERNO SEPARADO. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control

Ysmenia Fernández H




La Secretaria Judicial

Abg, Jennys Mata Hidalgo.