REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004985
ASUNTO: RP11-P-2014-004985
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA,
Celebrada como ha sido el día 15 de agosto 2014, siendo las 03:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Luís Rafael Orsetti, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos, EDWARD ANDRES ROSA MALAVE, OMAR JOSE VILLAROEL SALAZAR y ALEXI JOSE VALLENILLA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ GARCÍA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 14-08-2014, por lo que solicito a favor de mis representadas una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples”.-
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el PRIMERO como EDWARD ANDRES ROSA MALAVE, quien es venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1995 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.126, profesión u oficio: obrero, hijo de: Andrea Malavé y Luís Rosa, y residenciado en, Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente el SEGUNDO de los imputados OMAR JOSE VILLAROEL SALAZAR quien es venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1994 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.383.367, profesión u oficio: mecánico, hijo de: María Oliveros y Ángel Villarroel, y residenciado en Río Grande Arriba, Sector La Sabana, Casa S/N, Cerca de El Gremio del Consejo Comunal y el Liceo Creación Río Grande Arriba, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-
El TERCERO de los imputados ALEXI JOSE VALLENILLA RODRIGUEZ quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.101, profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Libeida Rodríguez y Marcelo Vallenilla, y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de sus representadas una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 11-08-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por lo Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 09-08-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDWARD ANDRES ROSA MALAVE, quien es venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1995 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.126, profesión u oficio: obrero, hijo de: Andrea Malave y Luís Rosa, y residenciado en, Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, OMAR JOSE VILLAROEL SALAZAR quien es venezolano, natural de Carupano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1994 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.383.367, profesión u oficio: mecánico, hijo de: Maria Oliveros y Ángel Villarroel, y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y ALEXI JOSE VALLENILLA RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.101, profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Libeida Rodríguez y Marcelo Vallenilla, y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/N, Cerca de la Vía Nacional y la entrada, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ GARCÍA. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de las mismas, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 11-08-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de la ciudad de Irapa, municipio Mariño, estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LOS IMPUTADOS
En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, siendo el PRIMERO de ellos EDWARD ANDRES ROSA MALAVE, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Seguidamente el SEGUNDO de los imputados OMAR JOSE VILLAROEL SALAZAR, manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Seguidamente el TERCERO de los imputados, ciudadano ALEXI JOSE VALLENILLA RODRIGUEZ, manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos EDWARD ANDRES ROSA MALAVE, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1995 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.126, profesión u oficio: obrero, hijo de: Andrea Malave y Luís Rosa, y residenciado en, Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; OMAR JOSE VILLAROEL SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1994 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.383.367, profesión u oficio: mecánico, hijo de: María Oliveros y Ángel Villarroel, y residenciado en Río Grande Arriba, Sector La Sabana, Casa S/N, Cerca de El Gremio del Consejo Comunal y el Liceo Creación Río Grande Arriba, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; y ALEXI JOSE VALLENILLA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.101, profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Libeida Rodríguez y Marcelo Vallenilla, y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/N, Cerca de la Vía Nacional y la entrada, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de la ciudad de Irapa, municipio Mariño, estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de la ciudad de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Sí se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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