REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002447
ASUNTO: RP11-P-2014-002447
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada en el día de hoy 18 de agosto de 2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-04-2014. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández y el imputado, previo traslado y la defensa pública penal Nº 06 Abg. Leniska Morrillo. No estando presentes. Las víctimas Alicia Agripina Torres Y Narciso Cenobio Vegas. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2014, cuando el ciudadano NARCISO CENOBIO VEGAS interpuso denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, y expone: “Vengo con la finalidad de formular una denunciar que yo me encontraba en mi casa con mi esposa de nombre ALICIA y mi hijo WILMER y llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, dos de ellos encapuchados y se metieron en mi casa y bajo amenazas de muerte nos comenzaron a golpear a mi hijo y a mi con las armas de fuego, luego nos amordazaron y me preguntaban que donde estaba una supuesta droga y yo les dije que no tenia drogas en mi casa, luego los sujetos se llevaron un televisor de veinticuatro pulgadas, valorado en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000 Bf) una cadena de plata, un teléfono celular y una tarjeta del Banco Bicentenario, luego los sujetos se dieron a la fuga”… se deja constancia que entre las preguntas formuladas al denúnciate, es que indicara las características fisonómicas y que vestimenta portaban los sujetos autores del hecho, indicando “Dos delgados encapuchados y ambos de contextura regular uno tenia una franela azul, y el otro sujeto que no tenia capucha es una persona de estatura media como de 1,68 metros, de contextura regular, de piel morena de cabello crespo negro y vestía un pantalón corto de color blanco y un suéter de color azul y gris manga larga. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Yo no fui quien cometí esos hechos, de hecho allí me dicen que eso fue a las cinco y a mi me agarraron a las dos y cuarenta y cinco, es todo.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Leniska Morillo, quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal, de igual forma solicito conforme a lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa, mientras continúe el proceso; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura, por ser las mismas licitas y pertinentes y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal asimismo solicito copia simple de la presente acta”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el Principio De Comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 25-04-2014.
Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal y se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedaron notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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