REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CUARTO
Carúpano, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000487
ASUNTO: RP11-P-2013-000487


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido el día 02 de Junio de 2014, la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-000487, seguida al imputado JHOAN RAFAEL BENITEZ ALCALA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público En Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos Jhoan Rafael Benítez Alcalá, la Defensa Privada Abg. Miguel Malavé.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone:‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal; como suspensión condicional del proceso, lo que significa que se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JHOAN RAFAEL BENITEZ ALCALA, quien expone: yo cumplí a cabalidad con las condiciones que me impuso el Tribunal, quiero que me cierren la causa”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto solicito al Tribunal se decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal.
DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condicione impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 22-07-2014; al ciudadano JHOAN RAFAEL BENITEZ ALCALA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 22-07-2014, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al imputado JHOAN RAFAEL BENITEZ ALCALA; por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir por el plazo de ocho (08) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, durante ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo, SEGUNDO: Prestar con su colaboración con el Consejo Comunal de Macarapana, dos horas semanales los días sábados. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-07-2014, es por lo que esta Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado JHOAN RAFAEL BENITEZ ALCALA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JHOAN RAFAEL BENITEZ ALCALA Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1982, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.787.330, hijo de Maria Alcalá y Adolfo Benítez, residenciado en: el Sector 8 de Julio de Macarapana, calle principal, casa S/n, cerca de casabera de Martín Reyes, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en relación con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedando las partes notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO