REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CUARTO
Carúpano, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008065
ASUNTO: RP11-P-2012-008065


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido el día 28 de Mayo de 2014, la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento, seguido en contra del imputado: JESÚS DARIO NESSI ROMERO, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte en sustitución de la Defensora Publica Siolis Crespo Díaz y el imputado Jesús Darío Nessi Romero. Acto seguido la Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia y da lectura al acta de fecha 17-07-2013 en la cual se le impusieron las condiciones a cumplir al acusado de auto,
DEL IMPUTADO
Acto seguido La Juez le otorga la palabra al acusado JESÚS DARIO NESSI ROMERO, quien expone: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal, le pido ciudadana juez que me cierre la causa, Es todo.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Visto que mi representada, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como lo manifestó mi representado, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem”.-
DEL FISACL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: No me opongo a lo solicitado por la defensa”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el acusado, la Defensora Publica, y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESÚS DARIO NESSI ROMERO, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, de la revisión del presente asunto, mediante la revisión del oficio consignado por el acusado de autos, que efectivamente el acusado JESÚS DARIO NESSI ROMERO, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de imputado JESÚS DARIO NESSI ROMERO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-12-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.055.188, de oficio Obrero, natural del Tigre Estado Anzoátrgui, de Estado civil soltero, hijo Víctor Nessis y Luisa Romero y, residenciado en San Diego, Calle La Floresta, casa Nº 07, Barcelona del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del acusado JESÚS DARIO NESSI ROMERO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-12-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.055.188, de oficio Obrero, natural del Tigre Estado Anzoátrgui, de Estado civil soltero, hijo Víctor Nessis y Luisa Romero y, residenciado en San Diego, Calle La Floresta, casa Nº 07, Barcelona del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se acuerda las Copias solicitadas por las partes. Quedando las partes notificados de la decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO