REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002384
ASUNTO: RP11-P-2014-002384
ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día 11/08/2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RENE RAMOS REINOZA Y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Auxiliar Segunda, Comisionada enla Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, (previo traslado) y las representantes de las víctimas Rosa Carolina Reinoza y Yexi Rojas. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO; por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RENE RAMOS REINOZA Y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2013, cuando a eso de las 1:00 horas de la tarde en la calle la Chica del sector 5 de Julio, de Güiria, el ciudadano LUIS conocido como WUICHO, quien fue a visitar a una compadre que no se su nombre y estaba haciendo una casa en ese sector, luego ve que viene corriendo un muchacho de nombre RENE y atrás de él venía un sujeto a quien conozco como EL GORDO con una pistola en sus manos y viene RENE se esconde detrás de mí y EL GORDO lo apuntaba con la pistola y le dispara dándome en el pecho, al sentir que estaba herido salió corriendo y viene este sujeto y me vuelve a disparar dándome nuevamente otro tiro al ciudadano ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, falleciendo RENE,”…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/04/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.841.078, sin oficio, hijo de Adrian López y Leinis Teresa Astudillo y residenciado en: Barrio Independencia, Sector Vista el Sol, Calle Virigiba, Casa S/n, a ocho casas del Hotel “El Dingo”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo Al Precepto Constitucional”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen medios probatorios que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito atribuido, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y para el caso que sea admitida la acusación solicito se sirva revisar la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido y sea sustituida por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del COPP, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, solicito copia simple y es todo.
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO; por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RENE RAMOS REINOZA Y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO; por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RENE RAMOS REINOZA Y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS. Por los hechos de fecha 24-11-2013, cuando a eso de las 1:00 horas de la tarde en la calle la Chica del sector 5 de Julio, de Güiria, el ciudadano LUIS conocido como WUICHO, quien fue a visitar a una compadre que no se su nombre y estaba haciendo una casa en ese sector, luego ve que viene corriendo un muchacho de nombre RENE y atrás de él venía un sujeto a quien conozco como EL GORDO con una pistola en sus manos y viene RENE se esconde detrás de mí y EL GORDO lo apuntaba con la pistola y le dispara dándome en el pecho, al sentir que estaba herido salió corriendo y viene este sujeto y me vuelve a disparar dándome nuevamente otro tiro al ciudadano ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, falleciendo RENE, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y se toma en cuenta el Principio de Comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, quien expone: admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, y quiero que me dejen en la policía, es todo”.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, el cual de manera voluntaria admitió los hechos, es por lo que solicito se les hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, y por la cual el acusado admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que el tipo penal es en perjuicio de dos ciudadanos, es por lo que de conformidad con el articulo 99 del Código Penal, que nos establece que en las violaciones de una misma disposición legal, se le aumentara la pena de una sexta parte a la mitad, Como ya se determino por esta Juzgadora que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RENE RAMOS REINOZA Y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, motivo por el cual se suma una sexta parte, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RENE RAMOS REINOZA Y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, mas las penas accesorias de ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/04/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.841.078, sin oficio, hijo de Adrian López y Leinis Teresa Astudillo y residenciado en: Barrio Independencia, Sector Vista el Sol, Calle Virigiba, Casa S/n, a ocho casas del Hotel “El Dingo”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RENE RAMOS REINOZA Y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado de autos, siendo su sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
La Secretaria Judicial,
Abg. MARIA JOSE MARTINEZ
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