REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000468
ASUNTO: RP11-P-2011-000468

ADMISION DE HECHOS
SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido el día 11/08/2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del imputado RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 del de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: La Defensa pública Abg. Amagil Colón, el Fiscal Primero el Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, y el imputado RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, previo traslado No estando presente: la víctima Mariela Antonia La Rosa. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de quince minutos sin que compareciera la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 del de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16-02-2011, en diligencias por investigación donde aparece la ciudadana Mariela La Rosa como denunciante y víctima, se traslada en al unidad hacia la residencia de la misma ubicada en la Llanada de Puerto Santo, y una vez en su residencia, en la primera habitación les informo de allí habían sustraído prendas, así mismo les señalo los segmentos de la cinta adhesiva, y el rollo de tirro, como también la correa del caballero los cuales fueron utilizados para amárrales sus pies y manos, amordazándola, dejándola acostada en la cama, con lo que se colecta dicha evidencias, así mismo le indica en la segunda habitación, se encontraba la moto, también le señalo el área por donde ingresaron los sujetos autores de ese hecho, posteriormente se entrevisto con varios ciudadanos, informando uno de ellos que la moto y las joyas robadas la tenia un sujeto apodado ramoncito, en casa de su abuela de nombre Leonardo, en la población de Chaguarama de Sotillo, por lo que se trasladan en una unidad de la policía del estado, hasta la dirección antes mencionado, específicamente en el Sector el Castañal, logrando avistar un vehiculo tipo moto con las mismas características a la denunciada, tripulada por dos sujetos, quienes a percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz carrera introduciéndose en la parte posterior de una vivienda”…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al como: RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, venezolano, natural de san Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, casado, albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 16.337.841, hijo de Toribio Aguilar y Elvan Díaz, residenciado en Calle Principal de de las Guevara Norte, vía Punta de Piedra, Numero 02. Estado Nueva Esparta y Chaguarama de Sotillo, Sector El Castañal, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo Al Precepto Constitucional”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Hurto Calificado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, solicito copia simple”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RAMON ANTONIO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 del de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16-02-2011; asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 del de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16-02-2011 como denunciante y víctima, se traslada en al unidad hacia la residencia de la misma ubicada en la Llanada de Puerto Santo, y una vez en su residencia, en la primera habitación les informo de allí habían sustraído prendas, así mismo les señalo los segmentos de la cinta adhesiva, y el rollo de tirro, como también la correa del caballero los cuales fueron utilizados para amárrales sus pies y manos, amordazándola, dejándola acostada en la cama, con lo que se colecta dicha evidencias, así mismo le indica en la segunda habitación, se encontraba la moto, también le señalo el área por donde ingresaron los sujetos autores de ese hecho, posteriormente se entrevisto con varios ciudadanos, informando uno de ellos que la moto y las joyas robadas la tenia un sujeto apodado ramoncito, en casa de su abuela de nombre Leonardo, en la población de Chaguarama de Sotillo, por lo que se trasladan en una unidad de la policía del estado, hasta la dirección antes mencionado, específicamente en el Sector el Castañal, logrando avistar un vehiculo tipo moto con las mismas características a la denunciada, tripulada por dos sujetos, quienes a percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz carrera introduciéndose en la parte posterior de una vivienda”…por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ratifica la medida de privación que pesa sobre el acusado RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, quien expone: admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, y quiero que me dejen en la policía, es todo”.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, el cual de manera voluntaria admitió los hechos, es por lo que solicito se les hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por la acusado RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por la cual el acusado admitió los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 del de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando la en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y e atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, solo se le suma al delito mas grave UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, para una pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCCE (15) DIAS DE PRISION, Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO, Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, quedando una pena en definitiva de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, venezolano, natural de san Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, casado, albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 16.337.841, hijo de Toribio Aguilar y Elvan Díaz, residenciado en Calle Principal de de las Guevara Norte, vía Punta de Piedra, Numero 02. Estado Nueva Esparta y Chaguarama de Sotillo, Sector El Castañal, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 del de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado de autos, siendo su sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. . Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ