REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004986
ASUNTO: RP11-P-2014-004986
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 11 de Agosto de 2014, la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión en el asunto seguido en contra del imputado ROBERT JUAN DOMINGUEZ BELMONTE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de CESAR MANUEL PINTO FERMIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda, Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra a tales efectos y manifestó al Tribunal NO tener defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia N° 01 Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento, imputo y como consecuencia solicito se sirva ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT JUAN DOMINGUEZ BELMONTE, natural de Irapa, de 29 años, nacido en fecha 24-06-1984, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.822, soltero, pescador, residenciado en el sector de Río Chiquito, Calle Principal, casa sin numero, adyacente a un mercal, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR MANUEL PINTO FERMIN. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-08-2013, cuando el hoy imputado se encontraba por las calle Principal de Río Chiquito Abajo y pasó el ciudadano Cesar Manuel Pinto Fermín, quien vendía sardina en una camioneta color amarilla, posteriormente como a las 3:00 de la tarde, se encontraban como 5 o 6 personas sentados bajo una mata de almendrón y Roberth Juan, venia bajando de un cerro, es cuando el señor Cesar lo saluda y le dice “epa negro Roberth como esta la vaina”, y le lanzo el carro encima jugando, es cuando Roberth Juan, saca un arma de fuego de color negro, Cesar se estaciono y Roberth Juan le pregunto por la sardina, Cesar le dijo que estaba bien y el negro Roberth Juan, trato de efectuar un disparo al aire, pero le salio de frente, traspasando la bala la puerta del conductor, hiriendo al señor Cesar por la costilla, éste arranco, pero el carro se fue de lado y pego de la acera, Roberth Juan, saco a cesar de la camioneta en compañía de los tipos que estaban en la mata de almendrón lo montaron en otra camioneta, siendo llevado al centro asistencial, donde falleció. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: ROBERT JUAN DOMINGUEZ BELMONTE, natural de Irapa, Estado Sucre, de 30 años, nacido en fecha 24-06-1984, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.822, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector El Paraíso de Irapa, calle principal, casa s/n, cerca de la Playa, a 20 metros, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me Acojo Al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colón, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta Defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Celebrada como ha sido la presente audiencia de Presentación de Imputado e Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 10-08-2014, en contra del imputado de autos, se hace necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se ratifique la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ROBERT JUAN DOMINGUEZ BELMONTE, por hechos acontecidos en fecha 07-08-2013, cuando el hoy imputado se encontraba por las calle principal de Río Chiquito Abajo y pasó el ciudadano Cesar Manuel Pinto Fermín, quien vendía sardina en una camioneta color amarilla, posteriormente como a las 3:00 de la tarde, se encontraban como 5 o 6 personas sentados bajo una mata de almendrón y Roberth Juan, venia bajando de un cerro, es cuando el señor Cesar lo saluda y le dice: “epa negro Roberth como esta la vaina”, y le lanzo el carro encima jugando, es cuando Roberth Juan, saca un arma de fuego de color negro, Cesar se estaciono y Roberth Juan le pregunto por la sardina, Cesar le dijo que estaba bien y el negro Roberth Juan, trato de efectuar un disparo al aire, pero le salio de frente, traspasando la bala la puerta del conductor, hiriendo al señor Cesar por la costilla, éste arranco, pero el carro se fue de lado y pego de la acera, Roberth Juan, saco a cesar de la camioneta en compañía de los tipos que estaban en la mata de almendrón lo montaron en otra camioneta, siendo llevado al centro asistencial, donde falleció.
Asimismo oída los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha 07-08-2013, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 07-08-2013, se recibió llamada telefónica del oficial Franklin Velásquez, quien informa que en el Hospital de la Población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino proveniente de Río Chiquito, se constituyo una comisión de los funcionarios del cuerpo de Investigaciones científicas peales y criminalísticas, Guiria, quienes se trasladaron hasta la población de Irapa. Folio 01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-08-2013, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO, JOSE DIAZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “……(……), nos trasladamos a bordo de la unidad Toyota, color blanca, sin placa, hacia el hospital general Doctor Freddy Moncary Frangiar, ubicado en la calle bolívar, sector de pueblo viejo debajo de Irapa, … con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección logramos sostener entrevista con una comisión de la Policial del estado sucre, al ando del funcionario DEINY SUEREZ,… quien manifestó que en horas de la tarde del día de hoy miércoles 07-08-13, ingreso a ese nosocomio el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, procedente de la calle principal de el sector Río Chiquito Abajo…presentando a simple vista una herida en al región costal izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, … el funcionario nos condujo hasta la morgue del referido centro asistencial, donde se encontraba el occiso y la doctora tratante, una vez en al referida dirección, logramos sostener entrevista con la medico de guardia la doctora LINAIR ELENA PRADA SUBRERO, … quien manifestó que el interfecto había ingresado a las 3:30 de la tarde, carente de signos vitales, presentado un herida en al región costal del lado izquierdo, producido por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego y que la presunta causa de la muerte fue una hemorragia interna… observamos el cuerpo sobre una camilla de metal en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una ciudadano de sexo masculino carente de signos vitales, … se colecta del occiso una gasa impregnada de una sustancia pardo rojizo, … el funcionario JOSE DIAZ, inicio a efectuarle la inspección técnica al cadáver… observándole al hoy difunto una (01) herida de forma circular en la región costal del lado izquierdo con entrada y sin salida; producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego… quedando identificado de la siguiente manera CESAR MANUEL PINTO FERMIN, venezolano, natural de caracas, distrito capital, de 38 años de edad, nacido el 20-01-1975, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cedeño, casa sin numero, sector la Malbinas, campo Claro, Parroquia Campo claro, municipio Mariño, estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-13.111.903, … siendo las 5:10 de la tarde nos entrevistamos con el adolescente JOSE DARIO GUERRA, de 16 años, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión … nos manifestó que efectivamente se encontraba con el señor CESAR…,…..(……)”.- Folio 2, 3, 4 y sus vtos.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 07/08/2013, suscrita por los funcionarios JOSE DIAZ Y FREDDY MORENO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), se observa tendido sobre una camilla metálica tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, tipo franelilla, marca ovejita, de color azul marino, elaborada en fibras naturales, talla XL. 02.- una prenda de vestir, de uso masculino, tipo bermuda, elaborada en fibras naturales, marca QUINSILVER, sin talla aparente, de color blanco, azul y naranja, apreciándosele las siguientes características físicas: piel morena, cabezo grande, alargada, cabello corto, crespo, de color negro entre cano, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande de labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes…. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes HERIDAS: una herida en forma circular pulso penetrante en la región costal izquierda. Folio 05 y vto.-. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 07/08/2013, suscrita por los funcionarios JOSE DIAZ Y FREDDY MORENO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), se observa aparcado un vehiculo automotor marca CHEVROLET, modelo C-10, clase camioneta, tipo plataforma, de color amarilla, … la misma se encuentra en mal estado y conservación , a la inspección interna se visualiza: “ es reindicar que la misma presenta un (01) impacto de proyectil, en la parte del piloto, específicamente a tres centímetros de la manilla de seguridad”… Folio 06.- INSPECCION TECNICA NRO 336, de fecha 07/08/2013, suscrita por los funcionarios JOSE DIAZ Y FREDDY MORENO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), ser un sitio del suceso ABIERTO, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural e artificial insuficiente; Todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente Inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una vía publica, provisto de postes de alumbrado públicos y desprovisto de aceras y brocales, ubicada en la dirección antes mencionada,….(…..),” Folio 07 y su vto.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 167, de fecha 07-08-2014, suscrito por el funcionario JOSE DIAZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien dejo constancia de lo siguiente: “……(…..),01.- UNA PRENDA DE VESTIR, tipo franelilla, marca ovejita, de color azul marino, elaborada en fibras naturales, talla XL. 02.- una prenda de vestir, de uso masculino, tipo bermuda, elaborada en fibras naturales, marca QUINSILVER, sin talla aparente, de color blanco, azul y naranja,(….),…. Folio 8 y su vto.-. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro 131, de fecha 07-08-2013, suscrita por el funcionario JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia Criminalistica: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, tipo franelilla, marca ovejita, de color azul marino, elaborada en fibras naturales, talla XL. 02.- una prenda de vestir, de uso masculino, tipo bermuda, elaborada en fibras naturales, marca QUINSILVER, sin talla aparente, de color blanco, azul y naranja, y un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo colectado en el cuerpo del occiso…(……)”.- Folio 10 y su vto.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 18-06-2012, suscrito por el funcionario ANSELMA DOMINGUEZ, Medico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde deja constancia de las causa de la muerte de la victima (occiso) CESAR MANUEL PINTO FERMIN,, …(….) ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA y HERIDA POR ARMA DE FUEGO, …(….)”.- Folio 13,.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-08-2013, rendida por el DARIO GUERRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria quien expuso: “….(….), resulta ser que el día de hoy 07-08-13, me encontraba ayudando al señor CESAR a vender sardinas en una camioneta color amarillo, entonces el me dijo para ir a Río Chiquito a vender y le dije que no porque allí hay muchos malandro, pero el no me hizo caso, cuando íbamos por la calle principal de Río Chiquito Abajo,… (…) cuando pasa el ciudadano CESAR MANUEL PINTO FERMIN, quien vende sardina en una camioneta color amarilla, como a las 3:00 de la tarde, se encontraban como 5 o 6 tipos sentados bajo una mata de almendrón y ROBERTH JUAN, venia bajando un cerro, es cuando el señor cesar lo saludo y le dijo “EPA NEGRO ROBERTH COMO ESTA LA VAINA”, y le lanzo el carro encima jugando, es cuando ROBERTH JUAN, saca un arma de fuego de color negro, CESAR se estaciono y ROBERTH JUAN le pregunto por la sardina, CESAR le dijo que estaba bien, el negro EL ROBERTH JUAN, trato de efectuar un tiro al aire, pero le salio de frente, la bala traspaso la puerta del conductor e hirió a CESAR, por la costilla, CESAR arranco, pero el carro se fue de lado y pego de la acera, ROBERTH JUAN, saco a cesar de la camioneta en compañía de los tipos que estaban en la mata de almendrón lo montaron en otra camioneta… (…), es todo”.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-08-2013, rendida por el ciudadano CESAR MANUEL PINTO FERMIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria quien expuso: “(….), resulta que el día de hoy miércoles 08-08-13, … recibí llamada telefónica donde me informaron que a mi hijo le habían dado un disparo y que se encontraba en el hospital de Irapa… me traslade y efectivamente mi hijo PINTO FERMIN CESAR MANUEL, … se encontraba muerto.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-08-2013, rendida por el ciudadano ELISEO BERMUDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria quien expuso: “….(….), RESULTA SE QUE EL DIA DE HOY … me encontraba en mi casa, cuando de repente recibí una llamada telefónica, donde me informaron que le habían dado un tiro a CESAR, quien es el que me maneja mi camioneta en el sector de Río Chiquito Abajo… por ,lo que me dirigí al hospital al llegar allá me dijeron que lo había pasado para la morgue porque se había muerto…(…), es todo”.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-08-2013, suscrita por los funcionarios REGALADO FELIX Y REYES LUINYER, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “……(……), me traslade … sector río chiquito, calle principal, Irapa, municipio Mariño, parroquia Guiria, Estado Sucre, a fin de realizar pesquisas en procurar del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificarnos como funcionarios de esta cuerpo… sostuvimos entrevista con los moradores y vecinos del sector a quien luego de solicitarle información acerca de la ubicación de los familiares del ciudadano conocido como EL ROBERTH JUAN, ya que funge como parte investigada,…sostuve dialogo con una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: NORI BELMONTE (…) la misma indico que su pariente responde al nombre de ROBERT JUAN DOMINGUEZ BELMONTE, natural de Irapa, de 29 años, soltero, pescador, residenciado en el sector de río chiquito, calle principal, casa sin numero, adyacente a un mercal, Irapa municipio Mariño,… a… (…), es todo”.- Folio 25 y vto, y 26.-. REPORTE DE SISTEMA, de fecha 22-08-2013, emanado del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, donde se refleja que el imputado presenta una solicitud por el Tribunal 04 de control extensión Carúpano.- folio 29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-08-2013, rendida por el ciudadano NORI BELMONTE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria quien expuso: “….(….), el día de ayer 07-08-13, me encontraba en mi residencia cuando de pronto un joven del sector me dijeron que mi hijo ROBERT JUAN DOMINGUEZ BELMONTE, le había dado un tiro a un señor que le dicen el sardinero y lo llevaron para el hospital de Irapa …(…), es todo”.- Folio 30 vto; .- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-08-2013, suscrita por los funcionarios REGALADO FELIX Y REYES LUINYER, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “……(……), me traslade … sector río chiquito, calle principal, Irapa, municipio Mariño, parroquia Guiria, Estado Sucre, a fin de realizar pesquisas en procurar del total esclarecimiento del mismo, a fin de ubicar a las personas que llevaron a cabo el traslado del hoy extinto, una vez en la dirección… no indicación que quienes habían trasladado al hoy occiso al hospital habían sido los ciudadanos prefectos: JUAN LOPEZ Y ALLEN MARIS, prefecto del Mariño y Prefecta de Marabal… folio 33.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, rendida por el ciudadano ALLEN MARIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria quien expuso: “….(….), el día 07-08-2013, me encontraba con el ciudadano JUAN LOPEZ, … realizando gestiones para la comunidad, luego de haber realizado las diligencias, procedimos a abordar una unidad de transporte, en el transcurrió dos personas desconocidas desviaron la unidad para la zona de río chiquito, ya que había un ciudadano que presentaba problemas, … efectivamente había una persona desconocida herida, … lo trasladamos para el hospital, manifestaron que el ciudadano había muerto …(…), es todo”.- Folio 34 vto y 35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, rendida por el ciudadano JUAN LOPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria quien expuso: “….(….), el día 07-08-2013, me encontraba en compañía de la perfecta de Irapa ALLEN MARIS, ya que íbamos a realizar una diligencias, … agarramos una camionetita anchi larga de pasajeros y cuando íbamos por río chiquito, personas desconocidas desviaron al chofer ya que supuestamente había y una persona herida, luego a eso de unos minutos de carretera,… montaron a una persona que estaba herida , … fuimos al hospital general de Irapa, … nos informaron que la persona había ingresado sin signos vitales…(…), es todo”.- Folio 36 vto y 35.
Ahora bien, por lo que configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su respectivo acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ROBERT JUAN DOMINGUEZ BELMONTE, natural de Irapa, Estado Sucre, de 30 años, nacido en fecha 24-06-1984, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.822, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector El Paraíso de Irapa, calle principal, casa s/n, cerca de la Playa, a 20 metros, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR MANUEL PINTO FERMIN, por considerar éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.- Se Acuerda la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del mismo imputado.- Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, debiendo quedar a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
ABG. MARIA JOSE MARTINEZCARREÑO
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