REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003394
ASUNTO: RP11-P-2014-003394


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Celebrada como ha sido el día 12 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido en contra del imputado ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, venezolano, natural de Carúpano, municipio Benítez, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-03-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.103, hijo de Freddy Rondón y Yaritza Medina y residenciado en: Calle Las Flores, casa s/n, Caserío Aguas Clarita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas OMISSIS, de 9, 6 y 5 años de edad, respectivamente, por los hechos de fecha 06-06-2014. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado ARGENIS ANTONIO ALVAREZ (Previo Traslado de la Comandancia de la Policía), la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez y la representante de las victimas Mary Zaida García. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas OMISSIS, por los hechos denunciados en fecha 06 de junio del 2014, por la ciudadana MARY GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar…que el ciudadano ARGENIS ANTONIO…ALVAREZ había abusado sexualmente de mis hijas de nombres OMISSIS, de 9 años de edad, OMISSIS, de 6 años, LUISAMAR OMISSIS, de 5 años…Eso ocurrió en mi caserío, en Aguas Claritas, Calle las Flores, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día lunes 02-06-2014…se encontraban solas…El tenia acceso a mi casa porque era amigo de mi esposo y mi persona…. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos; y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima Mary Zaida García, quien manifestó: “Pido al Tribunal que se haga justicia y que el señor no se meta conmigo ni con mis hijas, que se mantenga alejado de nosotras”.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, venezolano, natural de Agua Clarita, municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-03-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.103, hijo de Antonio Morrocoima y Berta Álvarez y residenciado en: Calle Las Flores, casa s/n, Caserío Aguas Clarita, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por el cual acusa la Representación Fiscal; ratifico mi escrito de pruebas y solicito que las mismas se admitidas, y me adhiero a la comunidad de la pruebas y hago mías las promovidas por el Ministerio Público, Asimismo solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mi defendido, y se le otorgue una medida cautelar de las contenida en al artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito copia, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas OMISSIS, asimismo oídos los alegatos de la Defensa Privada, lo manifestado por el imputado de autos; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas YALESKA OMISSIS, por los hechos denunciados en fecha de fecha 06 de junio del 2014. Asimismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, tomando en cuenta el principio de “Comunidad De La Prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se Desestime la Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, Por otra parte y en cuanto al petitorio o solicitud de la defensa mediante el cual solicita se sustituya la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre el imputado ARGENIS ANTONIO ALVAREZ por una menos gravosa, este Tribunal para a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se le sigue. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos; y así se decide.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, si desea acogerse al mismo, y expone: “Admito Los Hechos Y Solicito La Aplicación De La Pena”.-
DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado se le otorga la palabra a la Defensa Privada Penal, quien expone: “Visto la admisión de hecho por parte de mi representado, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, solicito se le imponga la pena de ley”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por los que el acusado ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, admitió los hechos por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas OMISSIS, y pidió la imposición de la pena; es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; en tal sentido tenemos que en primer lugar el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comporta una pena que va de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante se le impone el límite medio por cuanto existe la agravante del mismo delito, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja Un Tercio de la pena antes determinada, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN, por lo que la pena definitiva a imponer por el referido delito será de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, venezolano, natural de Agua Clarita, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-03-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.103, hijo de Antonio Morrocoima y Berta Álvarez y residenciado en: Calle Las Flores, casa s/n, Caserío Aguas Clarita, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la Pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas OMISSIS, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad y como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando que el ciudadano ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, fue condenado a cumplir la Pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y se mantendrá recluido en dicha seda hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal De Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,


ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO