REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003070
ASUNTO: RP11-P-2014-003070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido el día 12 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION en el presente asunto, seguida a los imputados JESUS HERMINO CAMPOS y HERMINIO CAMPOS, estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Ciudadano ISIDRO JOSE RIVERA VILLARROEL. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, la victima Isidro José Rivera Villarroel, la Defensora Privada Abg. Bella Bogady y el imputado Jesús Herminio Campos. No estando presente: el imputado HERMINO CAMPOS. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual no hizo acto de presencia el imputado antes mencionado como ausente.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JESUS HERMINO CAMPOS y HERMINIO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDRO JOSE RIVERA VILLARROEL, todo ello en virtud de denuncia realizada en fecha: 23 de febrero de 2014, cuando la victima interpone denuncia por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Juan Bautista Arismendi, mediante la cual expone: “A eso de las 2:00 de la mañana del día 23/02/2014, me encontraban en mi casa y al lado de mi casa tenían una celebración y tenían la música muy alta y yo salí y les hice un llamado de atención para que ellos bajaran el volumen y no me hicieron caso, yo regrese a mi casa y a los pocos momentos entraron a mi casa varios sujetos, yo me encontraba en el patio de mi casa, estos me acusaron de que yo les estaba lanzando piedras al patio de su casa, y agarraron y me golpearon dos de ellos ocasionándome varios moretones en la cara y hematomas y después que me pegaron se fueron muy tranquilos; por lo que solicito se le imponga de las Formulas Alternativas De Prosecución Del Proceso establecidos en los artículos 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Pena, de igual manera consigno en este acto actuaciones relacionas con la presente causa. Ahora bien, visto que en la presente causa corre inserta Acta De Defunción N° 65, de fecha 20 de mayo de 2014, del ciudadano HERMINIO CAMPOS, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.413.482, nacido en Rió Caribe el 25/10/1938, obrero, residenciado en las Charas, Sector Nivaldo, Parroquia Río Caribe, hijo de Rosalía Campos (difunta) quien falleció a consecuencia de una infección respiratoria aguda, según certificado de defunción N° 2619102, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 1, se declare la Extinción De La Acción Penal y en consecuencia se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 3 ejusdem, a favor del ciudadano HERMINIO CAMPOS, es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ISIDRO JOSE RIVERA VILLARROEL, quien expone: “Yo lo que quiero es llevar este problema en paz, él me golpeo pero como somos vecinos, no quiero tener problemas, que no se meta conmigo y yo no me meto con él, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, procediendo a identificarse como: JESUS HERMINIO CAMPOS GARCÍA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en Río Caribe, Estado Sucre, en fecha 12-08-1978, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 16.256.869, y residenciado en: Las Charas de Rió Caribe, Sector Nivaldo, casas S/N, Río Caribe, cerca del dispensario de salud, donde se fabrica casabe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: “Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien pudieran imponerme, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Vista lo manifestado por mi representado y por cuanto el mismo reconoció los hechos imputados por la representación fiscal y solicitó se le decrete la Suspensión Condicional Del Proceso, es por lo que solicito se le acuerde en el menor plazo posible, solicito copia simple, asimismo estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento a favor de HERMINIO CAMPOS, realizada por la representación fiscal, es todo.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete al imputado la Suspensión Condicional Del Proceso; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así mismo, oído lo Declarado por el Imputado, y lo manifestado por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS HERMINO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDRO JOSE RIVERA VILLARROEL, y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por el imputado de autos; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputó al ciudadano JESUS HERMINIO CAMPOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDRO JOSE RIVERA VILLARROEL; imputación esta sobre la cual el imputado, Aceptó y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Segundo: Labores de limpieza y desmalezamiento de los alrededores de la Capilla y el Escenario del Sector Las Charas de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual debe ser supervisada por los voceros de la Junta Comunal del Sector antes señalado, por dos horas cada quince días; Tercero: No cometer nuevos delitos en contra de la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal;.-
Ahora bien, en cuanto al ciudadano HERMINIO CAMPOS, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.413.482, nacido en Rió Caribe el 25/10/1938, obrero, residenciado en las Charas, Sector Nivaldo, Parroquia Río Caribe, hijo de Rosalía Campos (difunta) este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 3 ejusdem, por cuanto falleció a consecuencia de una infección respiratoria aguda, según Certificado De Defunción N° 2619102, y Acta De Defunción, cursante al folio 17 de la presente causa. y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JESUS HERMINIO CAMPOS GARCÍA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en Río Caribe, Estado Sucre, en fecha 12-08-1978, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 16.256.869, y residenciado en: Las Charas de Rió Caribe, Sector Nivaldo, casas S/N, Río Caribe, cerca del dispensario de salud, donde se fabrica casabe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDRO JOSE RIVERA VILLARROEL, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Segundo: Labores de limpieza y desmalezamiento de los alrededores de la Capilla y el Escenario del Sector Las Charas de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual debe ser supervisada por los voceros de la Junta Comunal del Sector antes señalado, por dos horas cada quince días, debiendo el imputado consignar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta; Tercero: No cometer nuevos delitos en contra de la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal;.-
Y en cuanto al ciudadano HERMINIO CAMPOS, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.413.482, nacido en Rió Caribe el 25/10/1938, obrero, residenciado en las Charas, Sector Nivaldo, Parroquia Río Caribe, hijo de Rosalía Campos (difunta) este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 3 ejusdem, por cuanto falleció a consecuencia de una infección respiratoria aguda, según Certificado De Defunción N° 2619102, y Acta De Defunción, en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDRO JOSE RIVERA VILLARROEL. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas al imputado para el día 15-12-2014 a las 11:30 A.M. en la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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