REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003589
ASUNTO: RP11-P-2013-003589
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido el día 12 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-003589 seguido en contra de la ciudadana WILMARY DEL VALLE CENTENO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2°, en perjuicio del ciudadano LENON BONILLO. A tales efectos se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensa Pública N° 06 Abg. Leniska Morillo, la imputada Wilmary Del Valle Centeno y la victima Lenon Bonillo.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a la ciudadana imputada WILMARY DEL VALLE CENTENO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2°, en perjuicio de LENON BONILLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29/03/2013, cuando la victima, denuncia ante el CICPC que la ciudadana WILMARY DEL VALLE CENTENO, en compañía del ciudadano Francisco Núñez, le ofrecieron en venta una computadora tipo laptop, por lo que deposito en la cuanta del Banco Mercantil, del ciudadano Francisco la cantidad de 7500, bolívares, y hasta la fecha no le han entregado la computadora, manifestando WILMARY DEL VALLE CENTENO, que no se ha podido comunicar con él. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Leniska Morillo, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que mi defendida va a proponer un Acuerdo Reparatorio a la victima”.-
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima LENON JOSE BONILLO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.315.689, quien expone: “Ciudadana juez acepto el acuerdo reparatorio que me hace la imputada y la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,oo Bs.) Para reparara el daño material que me causaron”.-
DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso a la imputada WILMARY DEL VALLE CENTENO, Venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-12-1988, de profesión u oficio Cajera de Restaurant, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad V-19.635.190, hijo de Filmen Centeno y Ana Bellorin, y residenciada en la Isla de Margarita, Porlamar 4 de Mayo, Calle Narváez, Residencia Miramar, Torre A, Apartamento 166, piso 16, del Estado Nueva Esparta, Nº telefónico 0424-881-16-77; quien expuso: admito los hechos y solicito se acuerde el Acuerdo Reparatorio donde me comprometo a la cancelación de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,oo Bs.), quiero que se me cierre esta causa, yo le pago a la victima lo acordado, en este momento, es todo.”
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Leniska Morillo, quien expone: esta defensa solicita Acuerde Y Homológuele El Acuerdo Reparatorio, realizado por mi representada, WILMARY DEL VALLE CENTENO, a la victima de la presente causa presente en esta sala, a los fines de resarcir los daños ocasionados a la victima del presente hecho, siendo que mi representada pagará a la victima, la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares, en este momento, solicitud que realizo conforme a lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima LENON JOSE BONILLO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.315.689, quien expone: ciudadana juez recibo en este acto la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,oo Bs.) y estoy de acuerdo con lo que me han entregado y no tengo mas nada que reclamar con respecto a este asunto, estoy de acuerdo en que se cierre esta causa”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: “una vez verificado que efectivamente la imputada de autos WILMARY DEL VALLE CENTENO, propuso acuerdo reparatorio, y siendo aceptado por la victima presente en sala, esta representación fiscal no se opone a que se homologue el acuerdo reparatorio y se sobresea la presente causa, a favor de la imputada WILMARY DEL VALLE CENTENO, asimismo solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Art. 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la declaración rendida por la víctima presente en esta sala, que está conforme con la indemnización del daño causado y que no tiene nada mas que reclamar con respecto al presente caso, solicito copia simple”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Leniska Morillo, quien expone: “esta defensa una vez visto la aceptación del acuerdo reparatorio, propuesto por la imputada ciudadana WILMARY DEL VALLE CENTENO, es por lo que solicito que se Declare la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Art. 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“ Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público quien acusa a la ciudadana WILMARY DEL VALLE CENTENO por la comisión del delito ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2°, en perjuicio del ciudadano LENON BONILLO y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana WILMARY DEL VALLE CENTENO; por el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2°, en perjuicio del ciudadano LENON BONILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-03-203, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo Admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336, asimismo habiéndose acogido la imputada a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, consistente en Acuerdo Reparatorio, y oída la solicitud de la defensa Pública y la no oposición de la representación fiscal En consecuencia, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE APRUEBA Y SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana WILMARY DEL VALLE CENTENO; por el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2°, en perjuicio del ciudadano LENON BONILLO, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana WILMARY DEL VALLE CENTENO, Venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-12-1988, de profesión u oficio Cajera de Restaurant, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad V-19.635.190, hijo de Filmen Centeno y Ana Bellorin, y residenciada en la Isla de Margarita, Porlamar 4 de Mayo, Calle Narváez, Residencia Miramar, Torre A, Apartamento 166, piso 16, del Estado Nueva Esparta, Nº telefónico 0424-881-16-77; por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2°, en perjuicio del ciudadano LENON BONILLO, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a los establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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