REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002190
ASUNTO: RP11-P-2013-002190

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Concluido el día13 de Agosto de 2014 el desarrollo de la AUDIENCIA ESPECIAL CONVOCADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el asunto Nº RP11-P-2013-002190, seguido al ciudadano JOSE JESUS LAFFONT SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-07-67, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.433.295, de oficio Pescador, hijo de Juan Laffont y Yolanda Salazar y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Sector la Salina Dos, casa S/N, a tres casas de la bodega del Sr. Yeyo el policía, Puerto santo, del Estado Sucre, Municipio Arismendi, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y el imputado JOSE JESUS LAFFONT SALAZAR. No estando presente: la Defensora Privada Abg. Mirna Salazar. Se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Seguidamente solicita la palabra el imputado y expone: revoco en este acto a la Abg. Mirna Salazar y nombre como mi nuevo Defensor al Abg. Jairo Acosta, quien esta presente en este circuito Judicial. Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencia al Abg. Jairo Acosta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155436, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.027, con domicilio procesal en calle San Miguel, por el cementerio General de Carúpano, casa S/N, por el callejón los mangos, Carúpano Estado Sucre, quien expone: acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.
DEL DFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: solicito se le acuerde a la representación fiscal el lapso legal para que represente su respectivo acto conclusivo, toda vez que mi representado cumplió con el régimen de presentaciones que le impuso el Tribunal en su audiencia de presentación.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expone: solicito al Tribunal se fije a esta representación fiscal un plazo de cuarenta y cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE JESUS LAFFONT SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo oído lo manifestado por el Defensor Privado, quien solicita se le acuerde el plazo prudencial a la Fiscalía para que presente su acto conclusivo, así como lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE JESUS LAFFONT SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, a la Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado JOSE JESUS LAFFONT SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-07-67, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.433.295, de oficio Pescador, hijo de Juan Laffont y Yolanda Salazar y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Sector la Salina Dos, casa S/N, a tres casas de la bodega del Sr. Yeyo el policía, Puerto santo, del Estado Sucre, Municipio Arismendi, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando Notificados todas las partes presentes en sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Notifíquese a la Abg. Mirna Salazar que ha sido Revocada de sus funciones en el presente asunto. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATAS HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL