REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001753
ASUNTO: RP11-P-2012-001753


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido el día 13 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2012-001753, seguido en contra del imputado: EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, venezolano, natural de Tunapuicito de 43 años de edad, nacido en fecha 13/04/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.229, de oficio taxista, hijo de Gerardo Peña y Fidelina Rojas y residenciado en: Carúpano arriba, calle principal, casa Nº 32, cerca del taller mecánico, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Defensor Privado Abg. Robert Villalba, el imputado Edgar Antonio Peña Rojas y el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Eudy Pérez, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, venezolano, natural de Tunapuicito de 43 años de edad, nacido en fecha 13/04/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.229, de oficio taxista, hijo de Gerardo Peña y Fidelina Rojas y residenciado en: Carúpano arriba, calle principal, casa Nº 32, cerca del taller mecánico, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, venezolano, natural de Tunapuicito de 43 años de edad, nacido en fecha 13/04/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.229, de oficio taxista, hijo de Gerardo Peña y Fidelina Rojas y residenciado en: Carúpano arriba, calle principal, casa Nº 32, cerca del taller mecánico, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, contra del ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y la defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la Acusación y de Sobreseimiento de la Causa”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, solicita la palabra la cual le es concedida por la Juez y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”.-
DEL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Robert Villalba, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, por estar incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada 30 días el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- SEGUNDA: No cometer nuevos hechos delictivos. TERCERO: desmalezamiento de los alrededores de la Plaza y Capilla de Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en un horario de 02 horas cada 15 días, en un horario que no interfiera en sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de Cumplimiento de la labor asignada por representantes de la Junta Comunal.- y así se decide”.
DEL ACUSADO
En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este Tribunal, y me comprometo a cumplirlas”.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, venezolano, natural de Tunapuicito de 43 años de edad, nacido en fecha 13/04/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.229, de oficio taxista, hijo de Gerardo Peña y Fidelina Rojas y residenciado en: Carúpano arriba, calle principal, casa Nº 32, cerca del taller mecánico, Estado Sucre, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada 30 días el lapso de SEIS (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, SEGUNDA: No cometer nuevos hechos delictivos. TERCERO: desmalezamiento de los alrededores de la Plaza y Capilla de Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en un horario de 02 horas cada 15 días, en un horario que no interfiera en sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de Cumplimiento de la labor asignada por representante de la Junta Comunal del sector Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Así mismo se fija la audiencia para Verificar cumplimiento para el día 16-02-2015, a las 2:30 P.M. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris 2000. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ