REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004995
ASUNTO: RP11-P-2014-004995

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 10 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-004995 seguido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VIÑA GIL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a quien se le impuso del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VIÑA GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° y 8° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MISIÓN VIVIENDA). En virtud de que en fecha 09 de Agosto de 2014 el ciudadano Pedro Bonillo, llegó a los apartamentos que están en construcción y le faltaba un total de nueve (09) cabillas de doce (12) metros por una pulgada, las cuales son de una obra de la misión vivienda, entonces el mismo siguió las huellas que deja el arrastre de las cabillas y llamó a la policía y subieron al cerro que esta en el desarrollo habitacional del Muco y lograron la detención del hoy imputado, quien se encontraba en posesión de dichas cabillas.. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ALEXANDER JOSÉ VIÑA GIL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 16-09-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.977.530, de oficio comerciante, hijo de Pedro Viña y Juana Gil de Viña, con domicilio en el el Sector El Muco, las casitas Manuel Salvador Salinas, calle 03, casa N° A-17, Carúpano, Estado Sucre, cerca de la cancha, teléfono 0412-0887691, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que no existen en autos declaración de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios y por el ciudadano Pedro Bonillo, y solicito copias”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ VIÑA GIL, por hechos acontecidos en fecha 09 de Agosto de 2014, cuando el ciudadano Pedro Bonillo, víctima en el presente caso llegó a los apartamentos que están en construcción y le faltaba un total de nueve (09) cabillas de doce (12) metros por una pulgada, las cuales son de una obra de la misión vivienda, entonces el mismo siguió las huellas que deja el arrastre de las cabillas y llamó a la policía y subieron al cerro que esta en el desarrollo habitacional del Muco y lograron la detención del hoy imputado, quien se encontraba en posesión de dichas cabillas. Asimismo oída los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, 09-08-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, destacando que recibieron una llamada del señor Pedro del Valle Bonillo Hernández y se trasladaron al Complejo habitacional del Muco y subieron a la parte alta que esta detrás de dicho desarrollo habitacional y avistaron un ciudadano que estaba arrastrando nueve (09) cabillas, siendo identificado como Alexander José Viña Gil; DENUNCIA cursante al folio 04 suscrita por el ciudadano PEDRO DEL VALLE BONILLO HERNÁNDEZ, quien entre otras cosas señala que llegó al complejo Habitacional el Muco que construye de la misión vivienda y se percató que se habían robado unas cabillas, que luego vió la huella que deja el arrastre de las mismas y llamó a la policía con quien subió a la parte del cerro y lograron la detención del hoy imputado quien se encontraba en poder de dichas cabillas; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones, del imputado, de las evidencias colectadas y de que el imputado de autos no presentan registro policial, ni solicitudes; INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1329, de fecha 09 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber realizado una inspección técnica en el sitio del suceso, destacando que se trata de un sitio de suceso abierto donde se encuentra el Desarrollo Habitacional Manuel Salvador Salinas; EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 121, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a nueve varillas de acero inoxidable de sección circular, comúnmente conocidas como cabillas; MEMORANDUN Nro. 9700-226-1323 de fecha 09 de Agosto de 2014, mediante el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VIÑA GIL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 16-09-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.977.530, de oficio comerciante, hijo de Pedro Viña y Juana Gil de Viña, con domicilio en el Sector El Muco, las casitas Manuel Salvador Salinas, calle 03, casa N° A-17, Carúpano, Estado Sucre, cerca de la cancha, teléfono 0412-0887691, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° y 8° del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MISIÓN VIVIENDA), por considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal al. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide. Cúmplase.- terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNY MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO