REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004987
ASUNTO: RP11-P-2014-004987

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 08 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía, a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismos NO tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública N° 05 Abg. Jenny Aponte, quien y fue impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales, garantizando el derecho a la defensa del imputado.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, a quien imputo por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificados en el artículo 453 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ; en virtud de los hechos de fecha 08-08-2014, dejándose constancia de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al CICPC, manifestando que en horas de medio día cuando su esposa llego a su casa del centro de la ciudad se percató que no estaba su Tablet, marca Samsung de 7 pulgadas, modelo GT-311-3TSY, valorada en 15 mil bolívares, que había dejado en la ventana de la casa y se la habían hurtado. En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-01-1996, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Número V- 25.898.467, hijo de Eusebio Villarroel y Maryoris Coromoto, Residenciado en sector la Ronconada de Playa Grande, calle angostura, casa sin numero, cerca del CDI, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte y expone: esta defensa solicita Libertad Sin Restricciones ya que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad de mi defendido, o en su defecto solicito de ser desestimado por este digno tribunal sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento”.-.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Presentación de Imputado, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, y donde la Defensa Pública solicita decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificados en el artículo 453 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 08-08-2014.-
Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-08-2014 rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al CICPC, manifestando que en horas de medio día cuando su esposa llego a su casa del centro de la ciudad se percató que no estaba su Tablet, marca Samsung de 7 pulgadas, modelo GT-311-3TSY, valorada en 15 mil bolívares, que había dejado en la ventana de la casa y se la habían hurtado, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, de fecha 08-08-2014, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1321 de fecha 08-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “CERRADO” REGULACION PRUDENCIAL N° 0370, de fecha 08-08-2014, donde dejan constancia de los datos que se tomaron en cuenta para el valor justipreciado por el denunciante. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1322, de fecha 08-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “CERRADO”.-. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la evidencia física colectada,.-AVALUO REAL, de fecha 08-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de que se tomó en cuenta el valor actual del mercado así como los datos aportados por la víctima para realizar el peritaje al objeto recuperado, cuyo monto total es de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.), MEMORANDUN Nº 9700-226-1318, de fecha 08-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN presenta registros policial por droga.-
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, tipificados en el artículo 453 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y si el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificados en el artículo 453 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ . Desestimándose la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-01-1996, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Número V- 25.898.467, hijo de Eusebio Villarroel y Maryoris Coromoto, Residenciado en sector la Rinconada de Playa Grande, calle angostura, casa sin numero, cerca del CDI, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificados en el artículo 453 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.- Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad dirigida la Comandancia De Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. JENNY MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO