REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004982
ASUNTO: RP11-P-2014-004982

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, 09 de agosto de 2014; la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en Perjuicio de la ciudadana YRAIMA MEDINA GAMBOA MEDINA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad), a quien se le impuso del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actas para su posterior revisión.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima YRAIMA MEDINA GAMBOA MEDINA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08-08-2014, según acta de Investigación penal, realizada por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde la ciudadana Yraima María Gamboa Medina manifiesta que en su residencia su hijo de nombre Anderson Rondón se encontraba bajo los efectos de sustancias prohibidas e intento agredirla físicamente con un arma blanca denominado comúnmente como “cuchillo” y que el mismo se encontraba en su domicilio por lo que nos trasladamos al domicilio y encontramos al referido ciudadano, quien arrojo al suelo un objeto y al realizarle la revisión corporal y se le incautó dos pipas de fabricación cacera utilizadas para el consumo de drogas, en su bolsillo asimismo se pudo constatar que el objeto que arrojo resulto ser un arma blanca denominada cuchillo por lo que quedó detenido… Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete los numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra del imputado de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado y dijo ser y llamarse: ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 Años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 28.693.414, nacido en fecha en 30-05-1995, hijo de Rafael Tomas Rondon e Yraima Gamboa, domiciliado en Calle la Paz, Nueve de Abril, Sector Primero de Mayo, Casa s/n, Cerca de la bodega de Chabela, Carúpano Estado Sucre Quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal, toda vez que una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten del hecho imputable, motivo por el cual conforme a lo establecido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se acuerde a favor de mi representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras continua el proceso, ya que considera esta defensa que el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad no se encuentran acreditado, toda vez que el mismo arraiga en la jurisdicción del Tribunal y es una persona de bajos recursos, solicito copias simples es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima YRAIMA MEDINA GAMBOA MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06-08-2014 existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA, es presunto autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de 08-08-2014, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano Sub. Delegación Carúpano, donde la ciudadana Yraima María Gamboa Medina manifiesta que en su residencia su hijo de nombre Anderson Rondón se encontraba bajo los efectos de sustancias prohibidas e intento agredirla físicamente con un arma blanca denominado comúnmente como “cuchillo” y que el mismo se encontraba en su domicilio por lo que nos trasladamos al domicilio y encontramos al referido ciudadano, quien arrojo al suelo un objeto y al realizarle la revisión corporal y se le incautó dos pipas de fabricación cacera utilizadas para el consumo de drogas, en su bolsillo asimismo se pudo constatar que el objeto que arrojo resulto ser un arma blanca denominada cuchillo por lo que quedó detenido…ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 139, de fecha 08-08-2014, practicada en el lugar de los hechos suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 08-08-2014, donde se deja constancia de de las evidencia físicas colectadas. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 08-08-2014, rendida por la ciudadana Yraima Maria Gamboa Medina, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. MEMORANDUM Nº 9700-266-1316, de fecha 08-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presente No Presenta Registros Policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0321, de fecha 08-08-2014, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano realizada a un (01) cuchillo y dos pipas de fabricación Rudimentaria. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, por lo que se Decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD ,en contra del imputado ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 Años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 28.693.414, nacido en fecha en 30-05-1995, hijo de Rafael Tomas Rondon e Yraima Gamboa, domiciliado en Calle la Paz, Nueve de Abril, Sector Primero de Mayo, Casa s/n, Cerca de la bodega de Chabela, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima, ciudadana YRAIMA MEDINA GAMBOA MEDINA; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIUDAD. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.-Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandante de la policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO