REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004981
ASUNTO: RP11-P-2014-004981
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 09 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS MOYA BRITO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano HENRY JESUS AMARISTA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández y el imputado, previo traslado de la comandancia de Policía; a quien se le impuso del derecho de estar asistido de un que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO poseer abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica Penal Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien una vez informada se impuso de las actuaciones.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano JOSE LUIS MOYA BRITO ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 07-08-2014, cuando el ciudadano Henry Jesús Amarita, de forma espontánea presento formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual expuso: “ resulta ser que el día de ayer 06-08-2014, a eso de las 06:30 de la tarde, cuando me encontraba frente a mi casa ubicada en el sector Guatapanare, El Cerrito, Casa Sin Numero, Municipio Bermúdez, logro ver a mi cuñado de nombre José Luís Moya, pegarle a mi sobrina de nombre Oneidys Maria Amarista, por varias ocasiones, cuando me decidí a desapartarlo para que no le siga pegando a mi sobrina, mi cuñado agarra un tubo y me empieza a pegar, yo como pude salir corriendo y me fui para un ambulatorio…Es por lo que en este acto imputo al ciudadano JOSE LUIS MOYA BRITO; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HENRY JESUS AMARISTA, por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 6° (con prohibición expresa de no acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, indicándole también las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSE LUIS MOYA BRITO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.701.258, soltero, nacido en fecha 20-09-1968, de oficio pescador, hijo de Isaac Moya y Senovia Brito, y residenciado en Sector Guatapanare, Sector el Cerrito, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Caja de Agua, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me Acojo Al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Jenny Aponte y expone: Solicito una libertad sin restricciones para mi representado José Luís Moya Brito, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, no existen plurales elementos de convicción ni testigos que corroboren lo manifestado por la presunta victima, y de este Tribunal no compartir la solicitud de esta defensa, solicito que se le impongan una Medida Cautelar De Posible Cumplimiento, Solicito Copia Simple, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS MOYA BRITO, a quien imputó por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JESUS AMARISTA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 07-08-2014, y donde la Defensa Publica solicita decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, hechos estos ocurridos en fecha 07-08-2014; los cuales se encuentran acreditados con: DENUNCIA: de fecha: 07-08-2014, cuando el ciudadano Henry Jesús Amarita, de forma espontánea presento formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual expuso: “ resulta ser que el día de ayer 06-08-2014, a eso de las 06:30 de la tarde, cuando me encontraba frente a mi casa ubicada en el sector Guatapanare, El Cerrito, Casa Sin Numero, Municipio Bermúdez, logro ver a mi cuñado de nombre José Luís Moya, pegarle a mi sobrina de nombre Oneidys Maria Amarista, por varias ocasiones, cuando me decidí a desapartarlo para que no le siga pegando a mi sobrina, mi cuñado agarra un tubo y me empieza a pegar, yo como pude salir corriendo y me fui para un ambulatorio, cursante al folio 01… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-08-2014, cursante al folio 06 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de las detenidas de autos. ACTA DE INSPECION TECNICA; Cursante al folio 07, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “MIXTO”, MEMORANDUM Nº 9700-226-1315, de fecha 07-08-2014 cursante al folio 09, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTAN registro policial ni solicitud alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por la representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HENRY JESUS AMARISTA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar Primero: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segundo: Prohibición expresa de no acercarse a la victima. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadanos: JOSE LUIS MOYA BRITO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.701.258, soltero, nacido en fecha 20-09-1968, de oficio pescador, hijo de Isaac Moya y Senovia Brito, y residenciado en Sector Guatapanare, Sector el Cerrito, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Caja de Agua, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre;por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415del Código Penal, en perjuicio de HENRY JESUS AMARISTA, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y PROHIBICIÓN EXPRESA DE NO ACERCARSE A LA VICTIMA. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena que se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre esta ciudad, adjunto a Boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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