REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004977
ASUNTO: RP11-P-2014-004977


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 08 de agosto de 2014; la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto seguido al ciudadano ALIRIO JOSE ROJAS VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en Perjuicio del ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández (Comisionada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico), el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publico de Guardia N° 05 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: ALIRIO JOSE ROJAS VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, Tipificado en el articulo 452 Ordinales 1° y 8° del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-08-2014, según denuncia interpuesta por la victima EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de: el día 05/082014, me encontré que faltaban once (11) formaletas y ocho (8) cuartones la cual eran utilizadas para e encofrado y vaciado de los cabezales de un alcantarillado en el sector la montaña de Yaguaraparo trabajo que estamos realizando en nombre del Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre, siendo despegados estas antes de tiempo para el total fraguado del concreto del cabezal, por eso me dispuse de inmediato me dirigí hasta el Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia…, es en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputados y dijo ser y llamarse: ALIRIO JOSE ROJAS VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumana, soltero, de 43 Años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad número 6.807.482, nacido en fecha en 27-04-1971, hijo de Lucila Velásquez y José Rojas, domiciliado en sector la montaña. Carretera nacional yaguaraparo Guiria, casa sin número a quinientos metros de la escuela rural la montaña Carúpano Estado sucre. Quien manifestó: el día domingo yo estaba en una piscina celebrando con mi hijo que salio de quinto año me quede en la casa de los suegros y a eso de las ocho de las noche me fui para mi casa yo iba tomando y cuando pasamos por un sitio que votan escombros conseguí una formaleta un pedazo de hierro yo la agarre y me la lleve a mi casa el lunes me fui a trabajar el martes igual pero el martes en la noche me cayo la guardia en la casa yo no pensé que eso era de la construcción por el sitio donde la encontré los guardias me informaron que se habían robado 25 formaleta le di el paso a ellos a mi casa y les dije que habían siete hierros doblado que me encontré en la carretera donde votan escombros de allí no me arrestaron hasta ayer que me llevaron al CICPC, no me dieron golpes ni nada es todo. SE DEJA CONSTACIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINSITERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA NO VAN HACER PREGUNTAS.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal, toda vez que una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten del hecho imputable, ello en virtud de que solo existe acta policial, así como declaración de las presuntas victimas, ni declaración de algún testigo que corrobore el dicho de las mismas, motivo por el cual conforme a lo establecido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se acuerde a favor de mi representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras continua el proceso, ya que considera esta defensa que el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad no se encuentran acreditado, toda vez que el mismo arraiga en la jurisdicción del tribunal y es una persona de bajos recursos, solicito copias simples es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido como ha sido la presente audiencia de Presentación de Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete para el imputado: ALIRIO JOSE ROJAS VELASQUEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los alegatos esgrimidos por el Defensa Publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, Tipificado en el articulo 452 Ordinales 1° y 8° del Código Penal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-08-2014, así como los alegados por la Defensa Publica, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de delito HURTO AGRAVADO, Tipificado en el articulo 452 Ordinales 1° y 8° del Código Penal; Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 05-08-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALIRIO JOSE ROJAS VELASQUEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 06-08-2014, rendida por la por la victima EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de: el día 05/082014, me encontré que faltaban once (11) formaletas y ocho (8) cuartones la cual eran utilizadas para e encofrado y vaciado de los cabezales de un alcantarillado en el sector la montaña de Yaguaraparo trabajo que estamos realizando en nombre del Ministerio del Poder Popular para l Trasporte Terrestre, siendo despegados estas antes de tiempo para el total fraguado del concreto del cabezal, por eso me dispuse de inmediato me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06-08-2014, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 06-08-2014, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, rendida por el ciudadano ROLANDO RAFAEL MIEREZ ROJAS, quien relata su versión de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 06-08-2014, donde se deja constancia de de las evidencia físicas colectadas, siete (07) formaletas para construcción de hierro pintadas de color marrón, INSPECCIÓN TECNICA DE LA SUSTANCIA U/O OBJETOS INCAUTADOS, de fecha 06-08-2014, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia que se realizo Inspección Técnica a los objetos incautados en el procedimiento, siendo la cantidad de siete (7) formaletas para construcción fabricadas de material de cinco (5) tubos de 1x2 pulgadas de hierro liviano soldados entre si. RESEÑA FOTOGRAFICA.-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUN Nº 9700-184-548, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos presente Dos (2) Registro Policial.
Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALIRIO JOSE ROJAS VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumana, soltero, de 43 Años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad número 6.807.482, nacido en fecha en 27-04-1971, hijo de Lucila Velásquez y José Rojas, domiciliado en sector la montaña. Carretera nacional yaguaraparo Guiria, casa sin número a quinientos metros de la escuela rural la montaña Carúpano Estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Tipificado en el articulo 452 Ordinales 1° y 8° del Código Penal, en perjuicio de la victima EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ; Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-08-2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Publica. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO