REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004976
ASUNTO:
RP11-P-2014-004976


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 08 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ANA MARTINEZ MARCANO, MARIVI MARTINEZ MARCANO Y OSCAR GUTIERREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a quienes se les impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Privada Abg. Mary Anny Salazar Sisco IPSA: 205.449, Domicilio Procesal: carretera nacional, Guaca-Carúpano Estado Sucre, cerca de Hielos Manolo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y fue impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales, garantizando así el derecho a la defensa de los imputados.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos ANA MARTINEZ MARCANO, MARIVI MARTINEZ MARCANO Y OSCAR GUTIERREZ, a quienes imputo por el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; en virtud de los hechos de fecha 06-08-2014, dejándose constancia de la denuncia formulada por la ciudadana ANA MARTINEZ MARCANO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual mencionan que fue agredida físicamente por los ciudadanos MARIVI MARTINEZ MARCANO Y OSCAR GUTIERREZ , siendo los antes mencionados su hermana y su cunado al instante se presentaron los ciudadanos mencionados como los agresores a formular denuncia contra la denunciante y se pusieron a discutir poniendo se agresivos y violentos y se les informo a los mismos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto”.-
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: ANA VICTORIA MARTINEZ MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-07-1989, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.324.112, hijo Cruz Martínez y Juana Marcano, Residenciado en calle cumana casa sin numero frente de la escuela Estado Anzoátegui, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me Acojo Al Precepto Constitucional.-
Seguidamente el SEGUNDO de los imputados se procedió a identificarse como MARIVI ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-11-1995, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 26.216.963, hijo hijo Cruz Martínez y Juana Marcano, Residenciado en calle cumana casa sin numero frente de la escuela Estado Anzoátegui, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Me Acojo Al Precepto Constitucional”.-
Seguidamente el TERCERO de los imputados se identificó como: OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-08-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.946.192, hijo Alfredo Gutiérrez y Rosa Hurtado, Residenciado en calle cumana casa sin numero frente de la escuela Estado Anzoategui, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me Acojo Al Precepto Constitucional”.-
DE LA DEFENSORA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Mary Anny Salazar Sisco y expone: Me adhiero a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público; solicito copias simples del presente acto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ANA MARTINEZ MARCANO, MARIVI MARTINEZ MARCANO Y OSCAR GUTIERREZ, y donde la Defensa Privada se adhiere a dicha solicitud, y oído lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 06-08-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-08-2014, en virtud de los hechos de fecha 06-08-2014, dejándose constancia de la denuncia formulada por la ciudadana ANA MARTINEZ MARCANO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual mencionan que fue agredida físicamente por los ciudadanos MARIVI MARTINEZ MARCANO Y OSCAR GUTIERREZ , siendo los antes mencionados su hermana y su cunado al instante se presentaron los ciudadanos mencionados como los agresores a formular denuncia contra la denunciante y se pusieron a discutir poniendo se agresivos y violentos y se les informo a los mismos que quedarían detenidos.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1309, de fecha 06-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “abierto” .- MEMORANDUN Nº 9700-226-1309, de fecha 06-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que ANA MARTINEZ MARCANO, MARIVI MARTINEZ MARCANO, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna y OSCAR GUTIERREZ si presenta registros policiales.- ACTA DE CONSTANCIAS MEDICAS de fecha 06/08/2014. Donde se dejan constancia de los folios 07 al 09 del esta físico de los ciudadanos incursos en la presente causa .-.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, tipificados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANA VICTORIA MARTINEZ MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-07-1989, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.324.112, hijo Cruz Martínez y Juana Marcano, Residenciado en calle cumana casa sin numero frente de la escuela Estado Anzoátegui, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MARIVI ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-11-1995, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 26.216.963, hijo hijo Cruz Martínez y Juana Marcano, Residenciado en calle cumana casa sin numero frente de la escuela Estado Anzoátegui, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-08-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.946.192, hijo Alfredo Gutiérrez y Rosa Hurtado, Residenciado en calle cumana casa sin numero frente de la escuela Estado Anzoátegui, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, tipificados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO.- Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedando las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO