REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004975
ASUNTO: RP11-P-2014-004975


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 08 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos YOSMARY MALAVE HERNANDEZ, JHONNY JOSE MALAVE VARGAS, GILBERTO MELANIO HERNANDEZ MALAVÉ, YOMAIRA HERNANDEZ RUIZ Y GILBELYS HERNANDEZ RUIZ Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos, previo traslado de la Comnadancia de Policía. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando YOMAIRA HERNANDEZ RUIZ, GILBERTO MELANIO HERNANDEZ MALAVE Y GILBELYS HERNANDEZ RUIZ tener como Defensores Privados a los Abogados José Luís Medina, C.I 5.857.845, IPSA 65.360, domicilio procesal calle independencia Numero 17, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono 0426-7836284 quien se hace pasar ala sala, acepta el cargo recaído en su persona, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso y se impone de las actuaciones y Juan Manuel Torcat, C.I 4.294.488, IPSA 166.056, domicilio procesal Llanada de Guiria, casa s/n, cerca de la escuela, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Teléfono 0412-8423876, a quien se hace pasar a la sala y acepta el cargo recaído en su persona, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso y se impone de las actuaciones. Asimismo manifestando los imputados YOSMARY MALAVE HERNANDEZ y JHONNY JOSE MALAVE VARGAS, NO tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública de Guardia N° 05 Abg. Jenny Apone, quien es impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa de los imputados.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos YOSMARY MALAVE HERNANDEZ, JHONNY JOSE MALAVE VARGAS, YOMAIRA HERNANDEZ RUIZ, GILBERTO MELANIO HERNANDEZ MALAVÉ Y GILBELYS HERNANDEZ RUIZ, a quienes imputo por el delito de LESIONES EN RIÑA, tipificados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; en virtud de los hechos de fecha 06-08-2014, dejándose constancia de la denuncia formulada por los ciudadanos YOSMARY MALAVE HERNANDEZ y JHONNY JOSE MALAVE VARGAS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual mencionan que ambos fueron agredidos físicamente por los ciudadanos GILBERTO MELANIO HERNANDEZ Y YOMAIRA HERNANDEZ RUIZ Y GILBELYS HERNANDEZ RUIZ, a los pocos minutos se presentaron los tres sujetos antes mencionados, quienes notificaron ser agredidos por los denunciantes, tornándose todos agresivos y violentos contra si, se les informo que estaban en una institución publica a lo cual los ciudadanos hicieron caso omiso informándosele a los mismos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: YOSMARY JOSEFINA MALAVE VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-06-1992, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.380.605, hijo Juana Josefina Malavé Vargas y José Malavé, Residenciado en sector Esperanza, vía San José de Arocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me Acojo Al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el SEGUNDO de los imputados, procedió a identificarse como JHONNY JOSE MALAVE VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-02-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.927.771, hijo Juana Josefina Vargas y Ponciano Malavé Marín, Residenciado en sector Esperanza de la llanada de Guiria, casa s/n, calle principal, al lado de Mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me Acojo Al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el TERCERO de los imputados se procedió a identificar como: YOMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-12-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.215.578, hijo Gilberto Hernandez Y Yoelis Ruíz, Residenciado en sector Esperanza de la llanada de Guiria, casa s/n, calle principal, al frente del Mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me Acojo Al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el CUARTO de los imputados se procedió a identificar como: GILBELYS DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-11-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.125.367, hijo Gilberto Hernandez Y Yoelis Ruíz, Residenciado en sector Esperanza de la llanada de Guiria, casa s/n, calle principal, a dos casas del Mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre,, quien expuso: Me Acojo Al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el QUINTO de los imputados se procedió a identificar como: GILBERTO MELANIO HERNANDEZ MALAVÉ, venezolano, natural de Sector La Esperanza La Llanada de Guiria Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 31-12-1958, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 5.883.519, hijo Francisco Regina Hernández (fallecido) y Bárbara María Malavé, Residenciado en sector Esperanza de la llanada de Guiria, casa s/n, calle principal, frente de la capilla, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me Acojo Al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública N° 05 Abg. Jenny Aponte y expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mis defendidos YOSMARY MALAVE HERNANDEZ y JHONNY JOSE MALAVE VARGAS, en el delito atribuido por el Ministerio Público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a este digno tribunal decrete la libertad sin restricciones a mis representados, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. José Medina y expone: nos acogemos en toda y cada una de sus partes a la solicitud hecha por la representación fiscal solicitando el envío a la mayor brevedad posible del expediente que lleva la causa a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados YOSMARY MALAVE HERNANDEZ, JHONNY JOSE MALAVE VARGAS, GILBERTO MELANIO HERNANDEZ MALAVÉ YOMAIRA HERNANDEZ RUIZ Y GILBELYS HERNANDEZ RUIZ , y donde la Defensa Pública y la Privada solicitan se decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, y oído lo declarado por losimputados en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, tipificados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 06-08-2014.-
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-08-2014, dejándose constancia de la denuncia formulada por las ciudadanos YOSMARY MALAVE HERNANDEZ, JHONNY JOSE MALAVE VARGAS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual mencionan que ambos fueron agredidos físicamente por los ciudadanos GILBERTO HERNANDEZ, YOMAIRA HERNANDEZ RUIZ Y GILBELYS HERNANDEZ RUIZ, a los pocos minutos se presentaron los tres sujetos antes mencionados, quienes notificaron ser agredidos por los denunciantes, tornándose todos agresivos y violentos contra si, se les informó que estaban en una institución publica a lo cual los ciudadanos hicieron caso omiso, informándosele a los mismos que quedarían detenidos.. MEMORANDUN Nº 9700-226-1308, de fecha 06-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos , NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1308, de fecha 06-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “abierto”..- CONSTANCIAS MEDICAS de fecha 06/08/2014. Donde se dejan constancia de los folios 10 al 14 del estado físico de los ciudadanos incursos en la presente causa .-.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES EN RIÑA, tipificados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Desestimándose la solicitud de los Defensores de Libertad Sin Restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOSMARY JOSEFINA MALAVE VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-06-1992, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.380.605, hijo Juana Josefina Malavé Vargas y José Malavé, Residenciado en sector Esperanza, vía San José de Arocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, JHONNY JOSE MALAVE VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-02-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.927.771, hijo Juana Josefina Vargas y Ponciano Malavé Marín, Residenciado en sector Esperanza de la llanada de Guiria, casa s/n, calle principal, al lado de Mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, YOMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-12-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.215.578, hijo Gilberto Hernandez Y Yoelis Ruíz, Residenciado en sector Esperanza de la llanada de Guiria, casa s/n, calle principal, al frente del Mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, GILBELYS DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-11-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.125.367, hijo Gilberto Hernandez Y Yoelis Ruíz, Residenciado en sector Esperanza de la llanada de Guiria, casa s/n, calle principal, a dos casas del Mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y GILBERTO MELANIO HERNANDEZ MALAVÉ, venezolano, natural de Sector La Esperanza La Llanada de Guiria Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 31-12-1958, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 5.883.519, hijo Francisco Regina Hernández (fallecido) y Bárbara María Malavé, Residenciado en sector Esperanza de la llanada de Guiria, casa s/n, calle principal, frente de la capilla, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO.- Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por los Defensores. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO