REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004998
ASUNTO: RP11-P-2014-004998
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido el día 10 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el imputado de autos, previo traslado, a quien se le impuso del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación del Defensor Público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORÍN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ALEXANDER TORMES YEGUEZ; En virtud de que en fecha 09 de Agosto de 2014, el hoy imputado agredió físicamente a la víctima con un pico de botella, ocasionándole heridas en la espalda que tuvieron que ser suturadas. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentaciones periódicas y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ALEXANDER TORMES YEGUEZ. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como CESAR AUGUSTO BELLORÍN DÍAZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-12-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.930.911, de profesión u oficio ayudante de electricista, hijo de Domingo Bellorín y Carmen Díaz, con domicilio en Playa Grande, sector Brisas de Valle Hondo, calle principal, casa Nro. 23, cerca de la bodega del Sr. José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “yo fui a decirle que porque no me prestó los fósforos, si él creía que se los iba a quitar y el me dijo que no fuera mas a molestar y yo agarré y le dije que si sería el muy arrecho y yo me di la espalda y el vino y me dio con un palo por la espalda, luego me dio por la cabeza y yo caí al suelo y por el poste había una botella y yo agarré y se la lance luego cuando lo vía que estaba sangrando me asusté mucho y fue que ellos fueron al médico, luego yo me fui para mi trabajo y cuando regrese me dijeron que me había ido a buscar la PTJ y luego yo fui yo mismo para la PTJ y me dejaron preso, es todo”.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud de la represtación fiscal me opongo a la misma solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad entendida en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten como responsable del delito imputado por la representación fiscal toda vez que no existe evaluación médico forense que acredite la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, aunado a que el mismo reside en la jurisdicción y presenta buena conducta predelictual por lo que podría satisfacerse con la solicitud realizada por esta defensa, asimismo son de bajos recurso económicos. Solicito copias simples, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa Pública, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ALEXANDER TORMES YEGUEZ, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 09-08-2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-08-2014, realizada por la victima ciudadano YOEL ALEXANDER TORMES YEGUEZ, cursante al folio 01 y su vuelto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas señala “resulta que el día de hoy me como a las 06:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa junto con mi esposa de nombre Maira Bellorín, llegó el ciudadano César Bellorín tocando la puerta de mi casa, fue entonces cuando yo le abrí la puerta y en eso el comienza a discutir conmigo, luego se volvió como loco corriendo a buscar una botella que estaba tirada en la casa y la partió el mismo agrediéndome con el pico de botella causándome dos cortadas en la espalda donde me agarraron treinta puntos por fuera y siete por dentro, es todo”. CONSTANCIA MÉDICA de fecha 09-08-2014, donde se deja constancia que el ciudadano YOEL TORMES fue suturado por recibir heridas de arma blanca en la espalda; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-08-2014, realizada por la ciudadana MAYRA DEL VALLE BELLORÍN, cursante al folio 04 y su vuelto, ante los funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas expuso: “…el día de hoy a tempranas horas de la mañana mi sobrino volvió a mi casa y le reclamó a mi esposo que porqué le había negado los fósforos, luego de varios segundos de discusión, mi sobrino César Bellorín se fue a los golpes con mi marido Yoel Tormes, donde mi esposo le dio unos palazos con un palo de escoba y mi sobrino lo cortó con un pico de botella por la espalda, luego yo agarro el palo de escoba y le doy varios golpes a mi sobrino y el agarró y se fue, es todo.”; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-08-2014, cursante al folio 06 y su vuelto; suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y el detenido, destacando que el imputado de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1328, de fecha 09-08-2014, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia de haber practicado inspección técnica en el sitio del suceso; MEMORANDUM NRO. 9700-226-1322, de fecha 09-09-2014, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, ,mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitudes. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ALEXANDER TORMES YEGUEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia; y se ordena que se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensora Pública por los argumentos antes expuestos. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al imputado CESAR AUGUSTO BELLORÍN DÍAZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-12-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.930.911, de profesión u oficio ayudante de electricista, hijo de Domingo Bellorín y Carmen Díaz, con domicilio en Playa Grande, sector Brisas de Valle Hondo, calle principal, casa Nro. 23, cerca de la bodega del Sr. José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ALEXANDER TORMES YEGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia; y se ordena que se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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