REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004997
ASUNTO: RP11-P-2014-004997

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido el día 10 de agosto de 2014; la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano FELIX ALBERTO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en Perjuicio de ARACELYS DEL VALLE FRANCO DE MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad) y la víctima Aracelys Del Valle Franco De Martínez. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien se encuentra en funciones de guardia, y fue impuesta de las actas procesales.-
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la víctima ARACELYS DEL VALLE FRANCO DE MARTÍNEZ, titular de la cedula N° V- 10.880.295 y expone: yo lo que digo es que tiene que ir a un psiquiatra para que lo ayude porque el se altera de nada y tengo que salir a buscar gente para que me ayude a controlarlo, pero el es buen padre, y el no me estaba maltratando si no que tenia mucha bulla y me pone nerviosa, el esta enfermo, cada vez que toma me arremete con insultos, es todo.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: FELIX ALBERTO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima ARAVELYS DLE VALLE FRANCO DE MARTINEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-08-2014, según acta de denuncia, realizada por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Río Caribe, donde la ciudadana Aracelys Del Valle Franco De Martínez manifiesta que se encontraba en su casa durmiendo cuando llego su esposo en estado de ebriedad y prendió en equipo de sonido a todo volumen, luego se metió con machete en mano para el cuarto y sin motivo alguno empezó a ofenderla, insultarla y a amenazarla que si no se iba de la casa la cortaría, se le lanzó encima con e machete y ella se puso a forcejear con el, la señora salió corriendo y el ciudadano le lanzó varios machetazos no logrando herirla, la señora ya esta cansada de las agresiones porque las hace estando tomado y sin estarlo… Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete los numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra del imputado de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado y dijo ser y llamarse: FELIX ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Río caribe Municipio Arismendi, casado, pescador, de 44 Años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.218.376, nacido en fecha en 08-04-1970, hijo de Luís Antonio Ramírez y Teresa Del Jesus Martínez, domiciliado en la Prolongación de la Avenida Bolívar, Casa n° 15, Río caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre Quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal, toda vez que una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten del hecho imputable, motivo por el cual conforme a lo establecido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se acuerde a favor de mi representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras continua el proceso, ya que considera esta defensa que el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad no se encuentran acreditado, toda vez que el mismo arraiga en la jurisdicción del tribunal y es una persona de bajos recursos, solicito copias simples.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima, ciudadana ARACELYS DLE VALLE FRANCO DE MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09-08-2014 existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIX ALBERTO MARTINEZ, es presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-2014, cursante al folio 03 y su vto. Suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Estadal de Río Caribe, en el cual dejan constancia de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-08-2014, cursante al folio 06 y su vto. rendida ante funcionarios Adscritos a la Policía Estadal de Río Caribe, donde la ciudadana Aravelys Del Valle Franco De Martínez manifiesta que se encontraba en su casa durmiendo cuando llego su esposo en estado de ebriedad y prendió en equipo de sonido a todo volumen, luego se metió con machete en mano para el cuarto y sin motivo alguno empezó a ofenderla, insultarla y a amenazarla que si no se iba de la casa la cortaría, se le lanzó encima con e machete y ella se puso a forcejear con el, la señora salió corriendo y el ciudadano le lanzó varios machetazos no logrando herirla, la señora ya esta cansada de las agresiones porque las hace estando tomado y sin estarlo. IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTGECCION Y SEGURIDAD, de fecha 09-08-2014, cursante al folio 07, impuestas por funcionarios Adscritos a la Policía Estadal de Río Caribe al ciudadano Félix Martínez a favor de la ciudadana Aracelys Franco. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 09-08-2014, cursante al folio 11 y su vto, impuestas por funcionarios Adscritos a la Policía Estadal de Río Caribe donde se deja constancia de la evidencia Criminalistica colectada. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: cursante al folio 12 de fecha 09-08-2014, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, del objeto incautado y del detenido de autos. INSPECCION TECNICA, cursante al folio 13 de fecha 09-08-2014, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso siendo este “cerrado”. RECONOCIMEINTO, cursante al folio 14 de fecha 09-08-2014, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los objetos a los cuales se le realizó el reconocimiento para que le realicen la experticia. MEMORANDUM Nº 9700-266-1320, de fecha 09-08-2014, Cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registro Policial por Droga ; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y no así el numeral 3º, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISITENTE EN FIANZA, para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar ante este Tribunal DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral con un ingreso mensual de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISITENTE EN FIANZA, en contra del ciudadano: FELIX ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Río caribe Municipio Arismendi, casado, pescador, de 44 Años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.218.376, nacido en fecha en 08-04-1970, hijo de Luís Antonio Ramírez y Teresa Del Jesús Martínez, domiciliado en la Prolongación de la Avenida Bolívar, Casa N° 15, Río caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima ARAVELYS DLE VALLE FRANCO DE MARTINEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-08-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar ante este Tribunal DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral con un ingreso mensual de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comandancia De Policía de esta Ciudad participándole que el imputado de autos deberá quedar detenido en ese recinto hasta tanto se materialice la caución económica. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO