REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004983
ASUNTO: RP11-P-2014-004983
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido el día 09 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los imputados JORGE LUIS SUCRE ESTRADA Y LUIS DEL VALLE GRANADA GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a quienes se les impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte; quien fue impuesta de las actuaciones procesales a los fines de cumplir con el sagrado derecho a la defensa.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra de los ciudadanos JORGE LUIS SUCRE ESTRADA Y LUIS DEL VALLE GRANADA GONZALEZ, a quienes imputo por el delito de HURTO AGRAVADO, tipificados en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR; en virtud de los hechos de fecha 07-08-2014, dejándose constancia de la denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR, por ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Benítez, manifestando que fue al patio de su casa ubicada en el sector Guayabal del Pilar a conectar la bomba de agua y vio que no estaba y habían cortado el tubo con un machete, investigó quien podía ser y fue hasta la casa de los ciudadanos cuando dio con ellos y los mismos estaban en una moto y uno tenia la bomba en las piernas con intención de venderla, jorge sucre y Luis granados, el ultimo conocido como el caracas, en eso me traslade a colocar la denuncia ya que el sector de guayabal esta en zozobra porque ellos están acostumbrados a meterse en las casas ajenas.. Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra de los imputados de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desean hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el PRIMERO de ellos, ser y llamarse JORGE LUIS SUCRE ESTRADA, venezolana, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-07-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.415.648, hijo Eulalio Sucre y Francisca Estrada, Residenciado en calle principal de Guayabal, el pilar casa sin numero al lado del Bar la Esquina, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: yo tome el abuso de agarrar la bomba, quedamos en un acuerdo en la policía y yo le entregué la bomba al señor, ese chamo Luís granado solo me dio una cola, es todo.
Se procede a identificar al SEGUNDO de los imputados quien dijo ser LUIS DEL VALLE GRANADO GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.635.505, hijo hijo Pedro Granado y Antonia González, Residenciado en calle principal de Guayabal sector bello monte, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala Defensora Pública Penal, quien expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal por lo que considera revisar las actuaciones ya que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad de mis defendidos, es por lo que solicito se decrete una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado por este digno tribunal sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificados en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR.-
Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el Ministerio Publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07/08/2014.- A criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputado, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: por los hechos acontecidos en fecha 07/08/2014, tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Benítez donde dejan constancia de los hechos y de cómo ocurrió la detención, cursante al folio 04 y su vto. DENUNCIA COMÚN, de fecha 07-08-2014 rendida por el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR, por ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Benítez, manifestando que fue al patio de su casa ubicada en el sector Guayabal del Pilar a conectar la bomba de agua y vio que no estaba y habían cortado el tubo con un machete, investigó quien podía ser y fue hasta la casa de los ciudadanos cuando dio con ellos y los mismos estaban en una moto y uno tenia la bomba en las piernas con intención de venderla, jorge sucre y Luis granados, el ultimo conocido como el caracas, en eso me traslade a colocar la denuncia ya que el sector de guayabal esta en zozobra porque ellos están acostumbrados a meterse en las casas ajenas, cursante el folio 05. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08-08-2014, del paciente Luís Granados cursante el folio 08. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08-08-2014, del paciente Jorge Estrada cursante el folio 11. INSPECCION OCULAR, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Benítez, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “mixto” cursante al folio 12. CROQUIS, cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Benítez, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, cursante al folio 14 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, de fecha 08-08-2014, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y el detenido, cursante al folio 15 y su vto. MEMORANDUN Nº 9700-226-1317, de fecha 08-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que JORGE LUIS SUCRE ESTRADA, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna y LUIS DEL VALLE GRANADA GONZALEZ si presenta registros policiales, cursante al folio 16.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0322. Donde se dejan constancia de el objeto a los fines de realizar experticia, y que luego fue entregado a la policía del Municipio Benítez, cursante al folio 17.-…..Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de la conducta predelictual de los imputados de auto y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, de reconocida solvencia con capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE LUIS SUCRE ESTRADA, venezolana, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-07-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.415.648, hijo Eulalio Sucre y Francisca Estrada, Residenciado en calle principal de Guayabal, el pilar casa sin numero al lado del Bar la Esquina, Municipio Benítez del Estado Sucre, y LUIS DEL VALLE GRANADO GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.635.505, hijo Pedro Granado y Antonia González, Residenciado en calle principal de Guayabal sector bello monte, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificados en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR, por lo que los imputados deberán presentar cada uno DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de la Defensa Pública de decretar la libertad Sin Restricción, por considerar este Tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informándole de la presente decisión a los fines de que reciba a los imputados de auto en calidad de detenido hasta tanto cumplan con la fianza impuesta por este Tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Cuarta de Control
ABG. JENNY MATA HIDALGO
La Secretaria Judicial
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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