REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION ACRUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004972
ASUNTO: RP11-P-2014-004972



SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 08 de agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-004972 seguido en contra del ciudadano LUIS RAFAEL LUNA MORALES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en Perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE MILLAN
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: LUIS RAFAEL LUNA MORALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, Tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE MILLAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-08-2014, según acta de procedimiento policial, realizada por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 09.30 horas de la mañana del miércoles 06/08/2014, se encontraban prestando servicio en el Mercado Municipal del Municipio Bermúdez, realizando patrullaje punto a pie por la calle Chimborazo cerca de “Comercial Indriago”, en compañía del funcionario Oficial (IAPES) Ibis Rivera, cuando observamos a dos ciudadanos de contextura delgada, de estatura media, de piel clara, uno vestía pantalón blue jeans y camisa de cuadro y el otro pantalón blue jeans y camiseta amarilla que venían corriendo del estacionamiento, a los cuales le indicamos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, no acatándola estos emprendiendo la huida en veloz carrera por la calle Chimborazo en dirección hacia calle Acosta, donde se inicio la persecución logrando darle alcance al ciudadano de contextura delgada, de estatura media, de piel clara, que vestía pantalón blue jeans y camisa de cuadro en la calle Acosta, específicamente en el establecimiento comercial “995”,a cual se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal, incautándole al ciudadano lo siguiente: UNA BOLSA GRANDE ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO CON LAS INSCRIPCIONES “BIG BEN” CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS BERMUDAS DE JEANS COLOR AZUL, MARCA JINGO, UNA TALLA 36 Y LA OTRA TALLA 38; UNA TOALLA GRANDE MARCA SONNETI, COLOR ROSA VIEJA; UNA TOALLA PEQUEÑA, MARCA HOME GALLERY, COLOR AMARILLO; no logrando darle captura al otro ciudadano ya que sometió con un arma de fuego a un moto taxista para que lo sacara del lugar, luego se efectuó llamada radial a la unidad radio-patrullera, para que prestara la colaboración de traslado del ciudadano y lo incautado hasta el comando, una vez en el comando policial se presento una ciudadana quien se identifico como NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE MILLAN, con la finalidad de informar que como a las 09:30 de la mañana dos ciudadanos le había arrebatado una bolsa color blanca contentiva de tres bermudas marca jingo, una toalla grande marca sonneti, una toalla pequilla, en el mercado municipal de Carúpano, en vista de la información procedí a enseñarle a la ciudadana lo que se le había incautado al ciudadano y esta reconoció la mercancía como de su propiedad, por los hechos ocurridos se le indicio al ciudadano que quedaría detenido…, es en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar la PRIVATIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la ciudadana Nancy Del Valle Hernández De Millán quien expone: Yo venia por el pasillo del Mercado por el segundo, en esto uno de los muchachos me empujo y el otro me aguanto la bolsa entonces yo empecé a forcejear por la bolsa entonces yo le decía que que querían ellos empezaron a auxiliarme las personas que estaban cerca yo de los nervios no le vi la cara porque uno me apretó el otro me empujo y fue cuando me quitaron la bolsa y salieron corriendo la gente salio corriendo detrás de ellos por el estacionamiento cerca de la arepera de Carúpano lindo yo me puse nerviosa y después me llamaron a la administración que ya habían agarrado a los tipos con la bolsa, después fui a la policía a poner la denuncia es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado, quien dijo ser y llamarse: LUIS RAFAEL LUNA MORALES, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 Años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 25.413.539, nacido en fecha en 17-03-1995, hijo de Alexander Luna y Carmen Morales, domiciliado en calle principal de san martín a 200 metros del liceo pedro José Salazar casa, Carúpano Estado Sucre quien manifestó: a mi me gustaría que la señora me reconociera, ya que yo venia por la calle de la ford, y venían como tres tipos corriendo y pegaron conmigo y el otro amigo que venia conmigo y el se cayo al piso al sujeto se le cayo una bolsa y siguieron corriendo los policías le dispararon y yo me metí por un carro para que no me fueran a pegar un tiro ni nada después cuando yo me baje del carro ellos me apuntaron y me llevaron a mi y al otro compañero mió preso y los policías tomaron la bolsa del piso y entonces en el comando nos revisaron y yo tenia un antecedente cuando fui menor yo no fui quien robo a la señora, yo trabajo en el estacionamiento que queda frente la licorería Amundarain en la avenida principal de san martín es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal, toda vez que una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten del hecho imputable, ello en virtud de que solo existe acta policial, así como declaración de las presuntas victimas, sin existir la obtención de algún arma de fuego ni declaración de algún testigo que corrobore el dicho de las mismas, motivo por el cual conforme a lo establecido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se acuerde a favor de mi representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras continua el proceso, ya que considera esta defensa que el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad no se encuentran acreditado, toda vez que el mismo arraiga en la jurisdicción del tribunal y es una persona de bajos recursos, solicito copias simples es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete para el imputado: LUIS RAFAEL LUNA MORALES, la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los alegatos esgrimidos por el Defensa Publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO SIMPLE, Tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE MILLAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-08-2014, así como lo alegado por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como son los delitos de ROBO SIMPLE, Tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE MILLAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 06-08-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LUIS RAFAEL LUNA MORALES, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06-08-2014, Cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-08-2014, donde siendo aproximadamente las 09.30 horas de la mañana del miércoles 06/08/2014, se encontraban prestando servicio en el Mercado Municipal del Municipio Bermúdez, realizando patrullaje punto a pie por la calle Chimborazo cerca de “Comercial Indriago”, en compañía del funcionario Oficial (IAPES) Ibis Rivera, cuando observamos a dos ciudadanos de contextura delgada, d estatura media, de piel clara, uno vestía pantalón blue jeans y camisa de cuadro y el otro pantalón blue jeans y camiseta amarilla que venían corriendo del estacionamiento, a los cuales le indicamos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, no acatándola estos emprendiendo la huida en veloz carrera por la calle Chimborazo en dirección hacia calle Acosta, donde se inicio la persecución logrando darle alcance al ciudadano de contextura delgada, de estatura media, de piel clara, que vestía pantalón blue jeans y camisa de cuadro en la calle Acosta, específicamente en el establecimiento comercial “995”,a cual se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal, incautándole al ciudadano lo siguiente: UNA BOLSA GRANDE ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO CON LAS INSCRIPCIONES “BIG BEN” CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS BERMUDAS DE JEANS COLOR AZUL, MARCA JINGO, UNA TALLA 36 Y LA OTRA TALLA 38; UNA TOALLA GRANDE MARCA SONNETI, COLOR ROSA VIEJA; UNA TOALLA PEQUEÑA, MARCA HOME GALLERY, COLOR AMARILLO; no logrando darle captura al otro ciudadano ya que sometió con un arma de fuego a un moto taxista para que lo sacara del lugar, luego se efectuó llamada radial a la unidad radio-patrullera, para que prestara la colaboración de traslado del ciudadano y lo incautado hasta el comando, una vez en el comando policial se presento una ciudadana quien se identifico como NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE MILLAN, con la finalidad de informar que como a las 09:30 de la mañana dos ciudadanos le había arrebatado una bolsa color blanca contentiva de tres bermudas marca jingo, una toalla grande marca sonneti, una toalla pequeña, en el mercado municipal de Carúpano, en vista de la información procedí a enseñarle a la ciudadana lo que se le había incautado al ciudadano y esta reconoció la mercancía como de su propiedad, por los hechos ocurridos se le indicio al ciudadano que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-08-2014, Cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, rendida por la ciudadana NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE MILLAN, quien expone-. Es el caso que el día de hoy 06/08/2014, como a eso de las 09.30 de la mañana, me encontraba en el mercado municipal de Carúpano, específicamente cerca del establecimiento comercial “Arepera Carúpano Lindo” cuando viene un ciudadano y se me recuesta y empieza a empujarme hacia el pasillo en eso vino otro ciudadano y me arrebato una bolsa que yo tenia la cual contenía, tres bermudas marca jingo, una toalla grande marca sonneti, una toalla pequeña, luego salieron corriendo hacia el estacionamiento y tomaron calle Chimborazo y las personas que estaban por hay salieron persiguiendo, luego me entere que la policía había capturado a uno de ellos y me traslade a la policía estadal donde rendí mi entrevista. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 06-08-2014, Cursante al folio 06 y su vuelto, donde se deja constancia de de las evidencia físicas colectadas, UNA BOLSA GRANDE ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO CON LAS INSCRIPCIONES “BIG BEN” CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS BERMUDAS DE JEANS COLOR AZUL, MARCA JINGO, UNA TALLA 36 Y LA OTRA TALLA 38; UNA TOALLA GRANDE MARCA SONNETI, COLOR ROSA VIEJA; UNA TOALLA PEQUEÑA, MARCA HOME GALLERY, COLOR AMARILLO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-08-2014, Cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-08-2014, Cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que es un sitio del suceso “ABIERTO”. MEMORANDUM Nº 9700-266-1312, de fecha 06-08-2014, Cursante al folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presente Un (1) Registro Policial. Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS RAFAEL LUNA MORALES, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 Años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 25.413.539, nacido en fecha en 17-03-1995, hijo de Alexander Luna y Carmen Morales, domiciliado en calle principal de san martín a 200 metros del liceo Pedro José Salazar, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadana NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE MILLAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-08-2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Publica. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO