REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005317
ASUNTO: RP11-P-2014-005317
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 31 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, en el presente asunto seguido al imputado JHONATAN JOSE GUERRA VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La fiscal séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Abg. Miguel Malave, INPRE N° 46269, Con domicilio procesal edificio Rental Acosta Montaño calle Carabobo, piso 1, oficina 1, Carúpano Estado Sucre, Quien aceptó la designación efectuada, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JHONATAN JOSE GUERRA VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 29/08/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES; dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:25 horas de la tarde se encontraban en labores de servicio cuando avistaron a un ciudadano que estaba introduciendo unas pacas de harina en un camión por lo que se dirigieron al ciudadano y le solicitaron la factura de la harina a lo que el mismo reaccionó de forma violenta en contra de la comisión vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, razón por la que quedó detenido, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo,
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: JHONATAN JOSE GUERRA VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/01/1984, titular de la Cedula de Identidad, V- 18.215.788, soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo Sergio Guerra y Maria Velásquez, residenciado en Guayacán de las Flores calle 8, sector 1, vereda 35 casa Nº01, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “ yo estaba caletenado mesas harinas, trabajo en el mercado con papas y cebolla, caleteando, y lo otro fue por alteración a la autoridad, estaba hablando con un guardia, cuando y llego la policía del mercado y ella me agredió verbalmente pero nunca le falte los respetos ni nada, y la harina que tenia era para llevarla a los botes y cuando iba por el banesco del mercado, ella llego y me dijo que estaba detenido , me baje del camión y me colocaron las esposas, soltaron el camión con las harinas. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien alegó: Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad, o en su defecto me adhiero a la medida solicitada y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29/08/2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 29/08/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES; dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:25 horas de la tarde se encontraban en labores de servicio cuando avistaron a un ciudadano que estaba introduciendo unas pacas de harina en un camión por lo que se dirigieron al ciudadano y le solicitaron la factura de la harina a lo que el mismo reaccionó de forma violenta en contra de la comisión vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, razón por la que quedó detenido. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Luís Pérez, de fecha 29/08/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES; quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; donde deja constancia de la incautación de 20 kilos de harina, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso, ABIERTO. Cursante al folio 10. RECONOCIMIENTO N° 0351, de fecha 30-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber practicado reconocimiento legal a veinticinco bultos de harina precocida. Cursante al folio 11. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1416, de fecha 30-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JHONATAN JOSE GUERRA VELASQUEZ, no presenta registros policiales, cursante al folio 12. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHONATAN JOSE GUERRA VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/01/1984, titular de la Cedula de Identidad, V- 18.215.788, soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo Sergio Guerra y Maria Velásquez, residenciado en Guayacán de las Flores calle 8, sector 1, vereda 35 casa Nº01, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero De Control
Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS.
La Secretaria Judicial
Abg. DORIS MALAVE
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